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Ficha Técnica: Myrna Mack Chang Vs. Guatemala

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Víctimas(s): 

Myrna Elizabeth Mack Chang y familiares 

Representante(s): 

Comisión Guatemalteca de Derechos Humanos, Lawyers Committee for Human Rights, Hogan & Hartson, Helen Mack Chang y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) 

 

Estado Demandado:  Guatemala
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el asesinato de Myrna Mack Chang por parte de agentes militares, así como la falta de investigación y sanción de todos los responsables. 

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

 

- Los hechos del presente caso se desarrollan en el contexto en el que Guatemala se encontraba sumida en un conflicto armado interno, donde se realizaron ejecuciones extrajudiciales selectivas con un propósito de “limpieza social”. Myrna Mack Chang realizaba actividades de investigación sobre las comunidades de población en resistencia y las políticas del Ejército guatemalteco hacia las mismas.

 

- El 11 de septiembre de  1990 Myrna Mack fue asesinada por agentes militares, luego de haber sido vigilada. Hubo muchas obstrucciones en el proceso penal que se inició. No se pudo juzgar ni sancionar a todos los autores materiales e intelectuales. 

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de presentación de la petición (10.636): 12 de septiembre de 1990

 

- Fecha de informe de admisibilidad (10/96): 5 de marzo de 1996

 

- Fecha de informe de fondo (39/01): 8 de marzo de 2001

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte: 19 de junio de 2001

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de  Myrna Elizabeth Mack Chang y sus familiares.

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Sin embargo, adicionalmente a los alegatos de la CIDH, estimaron violado los derechos reconocidos en los artículos 5, 8, 25 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de sus familiares.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte: 18 y 19 de febrero de 2003

 

- Medidas provisionales otorgadas: 14 de agosto de 2002, 26 de agosto de 2002, 21 de febrero de 2003 y 6 de junio de 2003.

 

Competencia y Admisibilidad

 

5. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.  Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte.

Análisis de fondo

 

I. Derecho a la vida y obligación de respetar y garantizar los derechos

 

152. (…) [L]a Corte ha señalado que cuando existe un patrón de ejecuciones extrajudiciales impulsadas o toleradas por el Estado se genera un clima  incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. Este Tribunal ha establecido que el derecho a  la vida tiene un papel fundamental en la Convención Americana por ser la condición previa para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el  deber de impedir que sus agentes atenten contra él.

 

153. El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. (…)En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como  consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las  ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad.

 

154. En el caso sub judice, se ha establecido que el propio Estado propició una práctica de ejecuciones sumarias selectivas (…), situación que es totalmente contraria al deber estatal de  respetar y garantizar el derecho a la vida.

 

157. En este sentido, la salvaguarda del derecho a la vida requiere que se realice una investigación oficial efectiva cuando hay personas que pierden la vida como  resultado del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado. (…)

 

158. En razón de todo lo expuesto, la Corte concluye que la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang fue producto de una operación encubierta de inteligencia militar elaborada por el alto mando del Estado Mayor Presidencial llevada a  cabo por sus miembros dentro de un patrón de ejecuciones extrajudiciales selectivas, en un clima de impunidad, que contó y ha contado con la tolerancia de diversas autoridades e instituciones estatales, por lo que declara que Guatemala ha violado el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Myrna Mack Chang.

 

II. Derecho a las Garantías judiciales, protección judicial y obligación de respetar los derechos

 

2.1. Recolección de pruebas en la escena del crimen

 

166. La Corte ha constatado que una vez  hallado el cadáver, la policía se abstuvo de proteger apropiadamente la escena del crimen, limpió las uñas de la víctima y desechó el contenido de los  raspados, y adujo que no registró ni  conservó las huellas dactilares porque había llovido, pese a que en el informe meteorológico se indicó que no se registraron precipitaciones. Además, la policía no tomó muestras de sangre de la víctima, por lo que no se realizaron los análisis de laboratorio correspondientes; y no se sometieron a examen sus ropas ni se fotografiaron las heridas de la víctima en forma completa (…).

 

2.2. Alteración y ocultamiento del informe de la investigación policial

 

172. (...) [La] conducta de la persona que se desempeñaba como máxima autoridad de la policía, quien en ese entonces era un miembro del ejército, de ocultar y manipular la versión oficial de la  investigación a las autoridades judiciales demuestra que estaba tratando de encubrir a los responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, lo que constituye una obstrucción a la administración de justicia y un aliciente para que los responsables de los hechos permanecieran en la impunidad.

 

2.3. Manipulación de las pruebas aportadas por el Estado Mayor Presidencial y el Ministerio de la Defensa Nacional

 

174. (...) [La] conducta del Estado Mayor Presidencial y del Ministerio de la Defensa Nacional de manipular la  información requerida por los tribunales constituye también un acto de  obstrucción de la administración de justicia tendiente a encubrir con la impunidad a los miembros del Estado Mayor Presidencial involucrados, con el fin de evitar que se realizara una investigación seria, imparcial y efectiva del asesinato de la víctima. 

 

2.4. Secreto de Estado

 

180. La Corte considera que en caso de  violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o  administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.  

 

182. (...) [La] negativa del Ministerio de la Defensa Nacional de aportar todos los documentos requeridos por los tribunales,  amparándose en el secreto de Estado, constituye una obstrucción a la justicia.

 

2.5. Asesinato de un investigador policial; hostigamientos y amenazas contra operadores de justicia, investigadores policiales, testigos, miembros de la Fundación Myrna Mack y de AVANCSO y familiares de Myrna Mack Chang

 

198. Esta Corte considera que los hechos descritos contra la familia de la víctima, el personal de la Fundación Myrna Mack y el personal de AVANCSO tenían como propósito, así como ya se dijo respecto a los operadores de justicia, investigadores policiales y testigos, atemorizarlos para que desistieran de sus propósitos de hacer investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a todos los responsables de la muerte extrajudicial de Myrna Mack Chang.

 

193. (…) [E]l asesinato del policía José  Mérida Escobar, los hostigamientos y amenazas inflingidos al juez Henry Monroy Andrino y a los testigos Julio Pérez Ixcajop, Juan Marroquín Tejeda, José Tejeda Hernández, Virgilio Rodríguez y Rember Larios Tobar tenían como propósito atemorizarlos para que  desistieran de colaborar con la búsqueda de la verdad y, consecuentemente, obstruir el avance judicial del proceso a fin de sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang.  

 

195. De igual manera, los familiares de Myrna Mack Chang han sufrido numerosas amenazas y hostigamientos. (…)

 

199. A la luz de lo anterior, este Tribunal  considera que el Estado, para garantizar un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia,  investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y evitar el  esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos.

 

2.6. Falta de diligencia en la conducción del proceso penal por parte de los jueces

 

200. Esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”.

 

201. De tal manera, dadas las especificidades del caso y la naturaleza de las infracciones alegadas por la Comisión y los representantes de los familiares de Myrna Mack Chang, la Corte debe efectuar un examen del conjunto de las actuaciones judiciales internas para obtener una percepción integral de las mismas y establecer si dichas actuaciones contravienen los estándares sobre las garantías y protección judiciales y el derecho a un recurso efectivo, que emergen de los artículos 8 y 25 de la Convención.

 

202. (…)[L]a Corte, al referirse a las garantías judiciales, también conocidas como garantías procesales, ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un  derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

 

204. En el presente caso los procesados han interpuesto al menos doce recursos de amparo, tal como se estableció en el capítulo de hechos probados, todos los cuales fueron declarados improcedentes por las autoridades judiciales respectivas. (…)

 

208. Por otra parte, la Corte observa que desde el 9 de febrero de 1994, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia de Guatemala dejó abierto el proceso contra los presuntos autores intelectuales de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, la defensa promovió una extensa serie de articulaciones y recursos (pedidos de amparo, inconstitucionalidad, recusaciones, incidentes, incompetencias, nulidades, pedidos de acogerse a la  Ley de Reconciliación Nacional, entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural.  

 

209. Esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en un tiempo razonable el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que  se sancione a los eventuales responsables.

 

210. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos.

 

211. A la luz de lo anteriormente dicho, la Corte considera que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad. De este modo, si las autoridades permiten y toleran el uso de esta manera de los  recursos judiciales, los transforman en un medio para que los que cometen un ilícito penal dilaten y entorpezcan el proceso judicial. (…)

 

2.7. Plazo razonable

 

212. La Corte ha dado por probado que en el presente caso se han rebasado los límites del plazo razonable y el Estado así lo ha aceptado  expresamente desde el reconocimiento de la responsabilidad internacional ante la Comisión Interamericana el 3 de marzo de 2000.

 

215. En razón de los criterios establecidos en la materia por esta Corte, y en consideración de los alcances de la razonabilidad del plazo en  procesos judiciales, puede afirmarse que el procedimiento que se siguió ante las diversas instancias en este caso desconoció el principio de plazo razonable  consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

 

218. En virtud de todo lo anteriormente  dicho en este capítulo, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de la misma,en perjuicio de los siguientes familiares de Myrna Mack Chang: Lucrecia Hernández Mack, Yam Mack Choy, Zoila Chang Lau, Helen Mack Chang, Marco Mack Chang, Freddy Mack Chang y Ronald Chang Apuy.

 

III. Derecho a la integridad personal y obligación de respetar derechos

 

232. En el caso sub judice, se ha demostrado, pues, una violación de la integridad personal de los familiares inmediatos de la víctima como consecuencia directa  de las amenazas y hostigamientos sufridos por éstos desde el inicio de la investigación de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang. Esta situación se ha visto agravada por el patrón de obstrucciones de las investigaciones anteriormente reseñadas, el asesinato de un policía investigador, las amenazas y hostigamientos sufridos por algunos de los operadores de justicia, policías y testigos, ante lo cual se vieron forzados a exiliarse. Dichas circunstancias, (…), han provocado en los familiares de la víctima constante angustia, sentimientos de frustración e impotencia y un temor profundo de verse expuestos al mismo patrón de violencia impulsado por el Estado. En razón de ello, los familiares de Myrna Mack Chang deben ser considerados como víctimas porque el Estado les ha vulnerado su integridad psíquica y moral.

 

233. De conformidad con lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares de Myrna Mack Chang: Lucrecia Hernández Mack, Yam Mack Choy, Zoila Chang Lau, Helen Mack Chang, Marco Mack Chang, Freddy Mack Chang y Ronald Chang Apuy

 

Reparaciones

 La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. 

 

- El Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales, y demás responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, y del encubrimiento de la ejecución extrajudicial y de los otros hechos del presente caso, independientemente de la persona que ya se encuentra sancionada por estos hechos; y que los resultados de las investigaciones deben ser públicamente divulgados.

 

- El Estado debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que mantienen en la impunidad el presente caso, otorgar las garantías de seguridad suficientes a las autoridades judiciales, fiscales, testigos, operadores de justicia y a los familiares de Myrna Mack Chang y utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso.

 

- El Estado debe publicar dentro del plazo de tres meses a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los hechos probados contenidos en los párrafos 134; 134.1 a 134.8; 134.10 a 134.19; 134.26; 134.86 a 134.90; y 134.95 a 134.106, sin las notas al pie, y los puntos resolutivos del 1 a 12.

 

- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de Myrna Mack Chang y a sus familiares, en presencia de las más altas autoridades del Estado.

 

- El Estado debe honrar públicamente la memoria de José Mérida Escobar, investigador policial, en relación con los hechos del presente caso.

 

-El Estado debe incluir, dentro de los cursos de formación de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, y de organismos de seguridad, capacitación en materia de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario.

 

- El  Estado debe establecer una beca de estudios, con el nombre de Myrna Mack Chang. 

 

- El Estado debe darle el nombre de Myrna Mack Chang a una calle o plaza reconocida en la Ciudad de Guatemala y colocar en el lugar donde falleció, o en sus inmediaciones, una placa destacada en su memoria que haga alusión a las actividades que realizaba.

 

- El  Estado debe pagar la cantidad total de US$266,000.00 o su equivalente en moneda guatemalteca por concepto de indemnización del daño material.

 

- El Estado debe pagar la cantidad total de US$350,000.00 o su equivalente en moneda guatemalteca por concepto de indemnización del daño inmaterial.

 

- El Estado debe pagar la cantidad total de US$163,000.00 por concepto de costas y gastos, y la cantidad de US$5,000.00 por concepto de gastos futuros.

 

- El  Estado debe pagar la cantidad total de la indemnización ordenada por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidos en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 

- El Estado debe cumplir las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta.

 

- En caso de que el Estado incurriese en mora, debe pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Guatemala.

 

- La Corte supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento.

 

 

Puntos Resolutivos

 La Corte declara que, 

 

-El Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Myrna Mack Chang, 

 

- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares de Myrna Mack Chang: Lucrecia Hernández Mack, Yam Mack Choy, Zoila Chang Lau, Helen Mack Chang, Marco Mack Chang, Freddy Mack Chang y Ronald Chang Apuy, 

 

- El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares de Myrna Mack Chang: Lucrecia Hernández Mack, Yam Mack Choy, Zoila Chang Lau, Helen Mack Chang, Marco Mack Chang, Freddy Mack Chang y Ronald Chang Apuy, 

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 No se consigna

 


Supervisión de cumplimiento de sentencia

Supervisión de cumplimiento de sentencia en 11 casos contra Guatemala respecto de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos

 

- Fecha de última resolución: 21 de agosto de 2014

 

La Corte resuelve que:

 

(i) Que la posición asumida por Guatemala durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencias celebrada el 16 de mayo de 2014 ante el pleno de este Tribunal constituye un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal, en los términos expuestos en los Considerandos 5 a 18 de la presente resolución.

 

(ii) Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las Sentencias de los casos objeto de la presente Resolución, de acuerdo con lo considerado en la misma y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

(iii) Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.