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Ficha Técnica: Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras

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Víctimas(s): 

Juan Humberto Sánchez y sus familiares 

Representante(s): 

Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos en Centroamérica y Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) 

 

Estado Demandado:  Honduras
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez por parte de agentes militares, así como la falta de investigación y sanción de los responsables. 

 
Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Protección judicial, Tortura
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas, Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se refieren al señor Juan Humberto Sánchez, quien fue detenido en dos ocasiones por las fuerzas armadas hondureñas por su presunta vinculación con el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional de El Salvador. La primera detención se habría produjo el 10 de julio de 1992 por efectivos del Décimo Batallón de Infantería de Marcala, La Paz. Al día siguiente fue liberado. La segunda detención se llevó a cabo por efectivos del Primer Batallón de Fuerzas Territoriales en su casa de habitación la noche del mismo 11 de julio. 

 

- Durante más de una semana sus familiares no supieron de su paradero. El 22 de junio de 1992 se halló el cadáver de Juan Humberto Sánchez en un pozo de un río. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos para investigar los hechos y sancionar a los responsables, éstos no resultaron efectivos.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.073): 19 de octubre de 1992

 

- Fecha de informe de fondo (65/01): 6 de marzo de 2001

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 8 de septiembre de 2001

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado de Honduras por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana: en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.  

 

- Fecha de audiencia ante la Corte: 3, 4 y 5 de marzo de 2003 

Competencia y Admisibilidad

 

I. Competencia

3.  La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la  Convención Americana, para conocer del presente caso, en razón de que Honduras  es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció  la competencia contenciosa del Tribunal el 9 de septiembre de 1981.

II. Excepción Preliminar


61.  El Estado alegó, como excepción preliminar,    la  falta de agotamiento de los recursos internos, (…) que si bien es cierto que ha  transcurrido un largo período de tiempo desde el inicio de la causa interna  esto se ha debido al hecho “cierto e inobjetable” de que el imputado en la  misma, Ángel Belisario Hernández González, ha permanecido prófugo de la  justicia (…)

67. Esta Corte considera que en  el caso sub judice se ha dado un  retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos internos  (…). [A] la fecha no se ha sancionado a los responsables materiales e  intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez. El  retardo injustificado es una reconocida excepción al previo agotamiento de los  recursos internos. (….)  En el presente  caso, por haberse configurado un retardo injustificado en los recursos  internos, no se aplica el requisito de su previo agotamiento como condición de  admisibilidad de la petición.

69. En razón de lo anterior y  de conformidad con su jurisprudencia constante, la Corte en el presente caso  desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna 

Análisis de fondo

 

I. Derecho a la integridad persona en relación con  la obligación de respetar derechos.

77.  Este Tribunal ha señalado que con la protección de la libertad se pueden  salvaguardar “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad  personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en  la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las  formas mínimas de protección legal.

78.  Los numerales 2 y 3 del artículo 7 establecen límites al poder público que  prohíben expresamente tanto las detenciones ilegales como las arbitrarias. En  este sentido la Corte ha señalado lo siguiente: [s]egún el primero de tales  supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las  causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto  material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos  objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto,  se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a  detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de  legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos  fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,  imprevisibles o faltos de proporcionalidad.

79.  Es evidente que las detenciones practicadas en dos oportunidades al señor Juan  Humberto Sánchez se configuraron dentro del marco normativo de la Convención:  en primera instancia, se llevaron a cabo por agentes militares y no por la  policía (…); la presunta víctima no fue sorprendida in fraganti, sino que fue  detenida en la casa de sus padres en un horario nocturno, esto último,  asimismo, contravenía las disposiciones internas del allanamiento de morada; el  señor Juan Humberto Sánchez no fue puesto inmediatamente a la orden de un juez  (…); no se le informó a él ni a sus familiares presentes los hechos por los que  se le consideraba responsable de determinado delito (…). A la luz de lo  anterior, las detenciones del señor Juan Humberto Sánchez configuran una  violación al artículo 7.2 de la Convención Americana.

80.  En lo relativo al artículo 7.3 de la Convención, esta Corte observa que las  detenciones del señor Juan Humberto Sánchez se enmarcaron en un cuadro de abuso  de poder, que tenía como objetivo interrogar, torturar y, eventualmente,  ejecutar impunemente a la presunta víctima (…).   Al ser la detención y retención arbitrarias, se violó el artículo 7.3 de  la Convención en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.

82. En lo que respecta al artículo 7.4 de la  Convención Americana, éste constituye un mecanismo para evitar detenciones  ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a  su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido. (…)  Ha quedado demostrado que en la primera  detención no se informó al señor Juan Humberto Sánchez sobre las conductas  delictivas que se le imputaban, (…) En   cuanto a la segunda detención del señor Juan Humberto Sánchez, la misma  se llevó a cabo sin orden judicial por agentes del Estado en horas de la noche,  (…) violándose de esta manera el artículo 7.4 de la Convención Americana en  perjuicio del señor  Juan Humberto  Sánchez.

83.  El artículo 7.5 de la Convención tiene como objetivo que la detención de una  persona sea sometida a una revisión judicial, siendo éste el mecanismo de control  idóneo para evitar detenciones arbitrarias e ilegales. (…) [E]n la segunda  detención el señor Juan Humberto Sánchez tampoco fue “puest[o] a la orden de  autoridad competente para su juzgamiento [dentro de las 24 horas siguientes a  su detención]”, como lo ordena a su vez el mencionado artículo 71 de la  Constitución Política de Honduras. (…)   En este sentido, la Corte observa que los agentes estatales que  realizaron la segunda detención del señor Juan Humberto Sánchez en ningún  momento tuvieron la intención de someter su accionar a una revisión judicial o  mecanismo de control (…). De esta manera se configura una violación del  artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto  Sánchez.

85.  Esta Corte considera que al producirse la detención arbitraria del señor Juan  Humberto Sánchez (…) éste no tuvo la posibilidad de interponer por sus propios  medio un recurso sencillo y efectivo que le permitiera hacer valer su derecho a  la libertad personal y eventualmente que le hubiese evitado las conculcaciones  a sus derechos a la integridad personal y vida. Como lo ha señalado esta Corte,  esta persona estuvo “en poder de agentes del Estado y, en consecuencia, era  éste el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso  pudiera tener resultados efectivos”, violentándose así el artículo 7.6 en  concordancia con el artículo 25, ambos de la Convención Americana en perjuicio  del señor Juan Humberto Sánchez.

87.  En lo que respecta a la detención hecha al padre de crianza de la presunta  víctima, Juan José Vijil Hernández, ha quedado demostrado que éste fue  trasladado desde su comunidad a la ciudad capital sin poder dar aviso a sus  familiares y detenido al menos dos días, en los cuales fue llevado a declarar a  la Procuraduría General de la República sobre las actividades de su hijo de  crianza, el señor Juan Humberto Sánchez. A la luz de lo anterior, la Corte  concluye que la detención del señor Juan José Vijil Hernández fue ilegal y  arbitraria, con violación del artículo 7 de la Convención Americana.

88.  En consecuencia con lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el  artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y este último en conjunción con los  artículos 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en  perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y el artículo 7 en relación con el  artículo 1.1 en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández.

II. Derecho a la integridad personal en relación  con la obligación de respetar derechos.

100. La Corte considera que el Estado ha  violado el artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan  Humberto Sánchez, ya que en las condiciones en que fueron encontrados sus  restos mortales permiten inferir que éste fue objeto de severas torturas por  parte de sus captores. (…) A la fecha de la presente Sentencia el Estado no ha  proporcionado una explicación razonable de cómo y por qué apareció el cadáver  del señor Juan Humberto Sánchez en las condiciones descritas, configurándose  así una violación del artículo 5 de la Convención Americana.

102.  En este caso en particular, se causó un sufrimiento adicional a los familiares  de la víctima por el tratamiento de los restos mortales del señor Juan Humberto  Sánchez, los cuales aparecieron en estado de descomposición con signos de gran  violencia (…) y al ser encontrados por las autoridades locales, éstas no  llevaron a cabo las pesquisas necesarias para una investigación seria (…).  Este tratamiento a los restos de la víctima  “que eran sagrados para sus deudos y, en particular, para [su madre],  constituyó para [éstos] un trato cruel e inhumano”.

103. Por lo expuesto, la Corte concluye que el  Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con  el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, así  como de los siguientes familiares de la víctima (…).

III. Violación del  derecho a la vida en relación con la obligación de respetar derechos


109. Esta  Corte destaca que a la luz de los hechos probados, el Estado violó el derecho a  la vida en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez desde una triple  perspectiva. En primera lugar, (…)   existen suficientes elementos de convicción para concluir que la muerte  del señor Juan Humberto Sánchez se debió a una ejecución extrajudicial  perpetrada por agentes militares (…).

110.  En segundo lugar, al existir un patrón de ejecuciones extrajudiciales toleradas  e impulsadas por el Estado, éste generó un clima incompatible con una efectiva  protección del derecho a la vida. (…)   Los Estados tienen la  obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para  que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el  deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del  artículo 4, (…) no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida  arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados  tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la  vida (obligación positiva). Esta protección activa del derecho a la  vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda  institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus  fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. (…)

111.  Asimismo, y en tercer lugar, el Estado es responsable de la observancia del  derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante  de los derechos consagrados en la Convención Americana. (…)  El Estado como garante de este derecho le  impone la prevención en aquellas situaciones -como ahora en el sub judice- que pudieran conducir,  incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a  la vida. (…) 

113. A la luz de lo anteriormente expuesto, la  Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Juan Humberto  Sánchez, el artículo 4.1 en relación al artículo 1.1 de la Convención  Americana.

IV. Derechos a las  garantías judiciales y protección judicial en relación con la obligación de  respetar derechos.

120.  En  casos similares, esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el  Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las  actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba  ocuparse de examinar los respectivos procesos internos (…).

121. Esta Corte ha establecido que no basta  que los recursos existan formalmente sino que los mismos deben dar resultados o  respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser  considerados efectivos. (…) Dicha garantía “constituye uno de los pilares  básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho  en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Además, (…) “[n]o  pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones  generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso  dado, resulten ilusorios.

122.  En este sentido, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías  judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad,  controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su  desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para  proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes. (…)

123. La falta de efectividad del hábeas corpus  en Honduras quedó demostrada por las diferentes pruebas testimoniales y  documentales aportadas al expediente (…).

124.  Sobre las garantías judiciales o también conocidas garantías procesales, la  Corte ha establecido que para que en un proceso existan verdaderas garantías  judiciales, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es  preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger,  asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” (…).

127.  Esta Corte considera que en casos en los cuales se han producido ejecuciones  extrajudiciales el Estado deberá adoptar una investigación seria, imparcial y  efectiva de lo acaecido. En este sentido el Protocolo de Naciones Unidas para  la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y  Sumarias o Protocolo de Minnesota ha sentado algunos lineamientos básicos para  llevar a cabo las investigaciones correspondientes y determinar si las  ejecuciones han sido extrajudiciales, sumarias y arbitrarias. (…)

128. La Corte observa que en casos de  ejecuciones extrajudiciales es fundamental que las autoridades competentes  deban realizar un exhaustiva investigación de la escena, examinar el cuerpo de  la víctima y llevar a cabo, por expertos profesionales, una autopsia para  determinar las causas del deceso cuando esto sea posible o llevar a cabo una  prueba igualmente rigurosa, dentro de las circunstancias del caso. (…) En el  caso en estudio, (...)  que las  autoridades por diferentes motivos no tomaron las medidas necesarias para  preservar la prueba que había en la escena del crimen y realizar una autopsia  que permitiera hacer una investigación seria y efectiva de lo sucedido, para a  la postre sancionar a los responsables.

129. En razón de los criterios establecidos en  la materia por esta Corte y en consideración de la razonabilidad del plazo en  procesos judiciales, puede afirmarse que el procedimiento que se sigue ante el  Juez de Paz de Colomoncagua y en el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá  excedió el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.  (…)

133. Dentro de los mecanismos de prevención,  el Estado  debe establecer procedimientos  efectivos para investigar seriamente y a profundidad las circunstancias en las  que podría darse una violación del derecho a la vida.  En este sentido el Principio Cuarto de los  “Principios sobre la Efectiva Prevención e Investigación de Ejecuciones  Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias” de Naciones Unidas dispone que se  deberá garantizar  protección  efectiva  mediante recursos judiciales o  de otra índole a las personas que se encuentren en peligro de ser ejecutados  extrajudicial, arbitraria o sumariamente.

135.   Por otra parte, ha quedado demostrado que, pese a los diferentes  recursos internos utilizados con el fin de aclarar los hechos, éstos no fueron  eficaces para enjuiciar y, en su caso, sancionar, a sus responsables (…).

136. Por lo expuesto, la Corte concluye que el  Estado violó, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y sus familiares,  los señores María Dominga Sánchez (madre); Juan José Vijil Hernández (padre de  crianza); Reina Isabel Sánchez (hermana); María Milagro Sánchez (hermana); Rosa  Delia Sánchez (hermana); Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil  Sánchez (hermana); Julio Sánchez (hermano), Juan Carlos Vijil Sánchez  (hermano); Celio Vijil Sánchez (hermano); Donatila Argueta Sánchez (compañera);  Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija); Velvia Lastenia Argueta Pereira  (compañera) y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija), los artículos 8 y 25 de la  Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma.

V. Incumplimiento de la  obligación de respetar derechos

142.  La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención  Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades  reconocidos en ella y aorganizar el  poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y  pleno ejercicio de los derechos humanos. (…)   independientemente de que los responsables de las violaciones de estos  derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos (…).

143.  La Corte ha constatado que en Honduras existió y existe un estado de impunidad  respecto de los hechos del presente caso (…).   La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de  investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los  responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención  Americana (…).

144.  Esta Corte ha señalado con claridad que la obligación de investigar debe  cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a  ser infructuosa. (…)

146. Por lo expuesto, la Corte concluye que el  Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el  artículo 1.1 en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.  A su vez que el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada  en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan José Vijil  Hernández. El Estado incumplió la obligación de respetar los derechos  consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 8 y 25 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores María  Dominga Sánchez (madre); Reina Isabel Sánchez (hermana); María Milagro Sánchez  (hermana); Rosa Delia Sánchez (hermana); Domitila Vijil Sánchez (hermana);  María Florinda Vijil Sánchez (hermana); Julio Sánchez (hermano); Juan Carlos  Vijil Sánchez (hermano); Celio Vijil Sánchez (hermano); Donatila Argueta  Sánchez (compañera); Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija); Velvia Lastenia Argueta  Pereira (compañera); y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija).

Reparaciones

 

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe pagar la cantidad total de US$39.700,00 (treinta y nueve mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, por concepto de indemnización del daño material.

- El Estado debe pagar la cantidad total de US$245.000,00 (doscientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, por concepto de indemnización del daño inmaterial.

- El Estado debe continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso en los términos del párrafo 186 de la presente Sentencia, identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados.

- El Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos.

-El  Estado debe implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones.

- El Estado debe reconocer públicamente su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y en desagravio a las víctimas deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la parte resolutiva de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas y el capítulo relativo a los hechos probados de la misma.

- El  Estado debe pagar la cantidad total de US$19.000,00 (diecinueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña por concepto de costas y gastos.

- La indemnización por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidos en la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, no podrá ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro.

- El Estado deberá cumplir las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de ésta.

- En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Honduras.

- La indemnización ordenada en favor de las niñas, Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez, deberá ser consignada por el Estado a su favor en una inversión en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda hondureña, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias.

- Supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo.  Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a este fallo.

Puntos Resolutivos

 

La Corte decide,

- Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado

La Corte declara que,

- El Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y este último en conjunción con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández.

- El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta.

- El Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.

- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y de sus familiares María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta.

- El Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez. A su vez que el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández; y el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de los señores María Dominga Sánchez, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 

- Interpretación de la Sentencia de Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas

- Fecha: 26 de noviembre de  2003

- Solicitud: El Estado formuló consideraciones respecto a la composición de la Corte en la audiencia pública y al momento de dictar sentencia; la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y la determinación de los hechos probados en la Sentencia; y la determinación de las reparaciones y los beneficiarios de las mismas.

- La Corte decide,

(i) Rechazar por improcedente el recurso de revisión de la Sentencia de 7 de junio de 2003 en el Caso Juan Humberto Sánchez, interpuesto por el Estado.

(ii) Rechazar por infundada la pretensión del Estado de interpretación contenida en la solicitud, in toto, de la Sentencia de 7 de junio de 2003 en el Caso Juan Humberto Sánchez.

(iii) Continuar con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de 7 de junio de 2003, en los términos establecidos en los párrafos 196 a 200 de dicho fallo.


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 

- Fecha de última resolución: 20 de febrero de 2012

- La Corte declara que,

(i) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a) “pagar la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez” (punto resolutivo noveno, literal h, de la Sentencia);

b) “continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso, identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados” (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y

c) “implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones” (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).

- La Corte resuelve,

(i) Reiterar el requerimiento a la República de Honduras que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar a Honduras que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 21 de mayo de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con el punto declarativo segundo de la presente Resolución.

(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de dos y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de dicho informe.

(iv) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Honduras, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas.