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Ficha Técnica: DaCosta Cadogan Vs. Barbados

Víctimas(s): 

Tyrone DaCosta Cadogan

Representante(s): 

Saul Lehrfreund M.B.E. Parvais Jabbar Alair Shepherd Q.C. Douglas Mendes S.C. Tariq Khan Ruth Brander Alison Gerry


Estado Demandado:  Barbados
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la condena a la pena de muerte en contra de Tyrone DaCosta Cadogan, así como por la falta de un debido proceso para cuestionar dicha sanción.

Palabras Claves:  Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Pena de muerte, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso se iniciaron el 18 de mayo de 2005 cuando la Corte Suprema de Barbados declaró a Tyrone DaCosta Cadogan culpable de homicidio. El señor Dacosta fue condenado a la pena de muerte por horca, conforme a la Ley de Delitos contra la Persona, la cual establecía la pena de muerte como castigo obligatorio para el delito de homicidio.

- De acuerdo a una claúsula de exclusión en la Constitución de Barbados, los tribunales nacionales no pueden declarar inválida la pena de muerte obligatoria. Asimismo, la salud mental del señor DaCosta Cadogan nunca fue evaluada detalladamente durante el proceso penal en su contra, a pesar de que se presentó prueba que indicaba que el acusado había estado consumiendo una cantidad excesiva de alcohol el día de los hechos, y que tenía la intención de realizar un robo con el propósito de conseguir dinero para comprar más alcohol.
 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12.645): 29 de diciembre de 2006

- Fecha de informe de admisibilidad (7/08): 04 de marzo de 2008

- Fecha de informe de fondo (60/08): 25 de julio de 2008
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 31 de octubre de 2008

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó que la Corte IDH declare al Estado responsable por las violaciones de los artículos 4.1 y 4.2, 5.1 y 5.2, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio del señor Cadogan. 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes solicitaron que la Corte IDH declare las violaciones de los mismos derechos señalados por la CIDH.

- Fecha de audiencia ante la Corte: 1 de junio de 2009

- Medidas provisionales otorgadas: 4 de noviembre y 2 de diciembre de 2008

Competencia y Admisibilidad

I. Excepciones Preliminares

 

1.1. Agotamiento de recursos

 

20. (…) [La Corte verifica que, aunque el Estado tuvo  numerosas oportunidades procesales para presentar esta excepción preliminar, no  lo hizo sino hasta después de la adopción del Informe de Admisibilidad de la  Comisión. Consecuentemente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal sobre  este tema, la Corte concluye que el Estado no presentó esta excepción en el  momento procesal oportuno, y por lo tanto la desestima.

 

1.2. Incumplimiento de la Regla de la Cuarta  Instancia

 

21. El Estado objetó también la admisibilidad  de todas las peticiones relativas a la  responsabilidad atenuada de la presunta víctima por el delito de homicidio y la  efectividad de su representación legal. Según el Estado, estas peticiones “no  son más que un intento disfrazado para utilizar los procesos interamericanos  como una cuarta instancia de apelación y por lo tanto son inadmisibles”. (…)

 

25.  La Corte considera que los alegatos  referentes a los atenuantes de responsabilidad de la presunta víctima por el  delito de homicidio y la efectividad de su representación legal son cuestiones  relacionadas directamente con el fondo de la controversia, que pueden ser  examinados por este Tribunal a la luz de la Convención Americana, sin  contravenir la regla de la “cuarta instancia”. Por lo tanto, se desestima la  excepción preliminar.

 

1.3. La Comisión como parte en este proceso

 

26. El Estado enfatizó “que todos los  reclamos en el presente caso [que] han sido identificados por la Comisión en su  [d]emanda, salvo un aspecto de la reparación solicitada, han sido resueltos por  el Estado”. (…)

 

30. La Corte sostiene que la responsabilidad internacional del Estado  se genera inmediatamente después de cometerse un acto ilícito según el derecho  internacional, y que la voluntad de reparar dicho acto a nivel interno no  inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso . Es decir, de  conformidad con el Preámbulo de la Convención Americana, la protección  internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria [a]  la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Consecuentemente,  cuando el Estado no cumple cabalmente con su obligación de reparar alguna  violación a los derechos reconocidos en la Convención Americana, corresponde a  este Tribunal ejercer su competencia sobre el supuesto acto ilícito, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos procesales convencionales, así como  declarar las violaciones que en su caso correspondan, y ordenar las  reparaciones pertinentes de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención.  Por lo tanto, el Tribunal considera que las acciones que el Estado señala que  adoptará para eventualmente reparar las supuestas violaciones cometidas contra  el señor Cadogan, pueden ser relevantes para el análisis de la Corte sobre el  fondo del caso y las posibles reparaciones que se ordenen, pero no tienen  efecto sobre el ejercicio de la competencia de la Corte en el caso. Por lo  tanto, el Tribunal desestima la excepción preliminar del Estado.

 

II. Competencia

 

31. La Corte Interamericana es competente, en  los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer del presente  caso.  El   Estado  de  Barbados   ratificó  la Convención Americana  sobre Derechos  Humanos el 27 de  noviembre de 1982 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 4 de  junio de 2000.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

 

Análisis de fondo

 

Derecho a  la vida  en relación  con   las  obligaciones de respetar y  garantizar los derechos

 

46. Este Tribunal ya ha  analizado el tema de la pena de muerte obligatoria en Barbados en la Sentencia  de Boyce y otros.  En este sentido, la Corte observa que el  presente caso no comprende nuevos temas con relación a la imposición  obligatoria de la pena de muerte en Barbados, salvo lo relativo a la alegada  violación de los artículos 5 y 8 de la Convención (). Consecuentemente, el Tribunal considera que su criterio con  respecto a este asunto ha quedado claramente establecido en casos anteriores,  particularmente en la Sentencia en el caso Boyce  y otros, por lo que no parecería necesario insistir en un pronunciamiento  adicional de la Corte al respecto. No obstante lo anterior, dado que la  Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción contenciosa de este  Tribunal, la Corte estima pertinente reiterar el criterio establecido en  ocasiones anteriores, con relación al asunto de la imposición obligatoria de la  pena de muerte.

 

47. Al interpretar el  tema de la pena de muerte en general, la Corte ha observado que el artículo 4.2  de la Convención permite la privación del derecho a la vida por medio de la  imposición de la pena de muerte en aquellos Estados en los que no ha sido  abolida. Esto es, que la pena de muerte no es per se incompatible o prohibida por la Convención Americana. Sin  embargo, la Convención ha establecido una serie de limitaciones estrictas a la  imposición de la pena de muerte. Primero, la imposición de la pena de muerte  debe limitarse a los delitos comunes más graves no relacionados con los delitos  políticos. Segundo, la pena debe ser individualizada según las características  del delito, la participación del acusado y su grado de culpabilidad. Por  último, la imposición de esta sanción está sujeta a ciertas garantías  procesales y el cumplimiento de las mismas debe ser estrictamente observado y  revisado.

 

48. En particular, al  abordar el tema de la aplicación obligatoria de la pena de muerte en otros  casos, la Corte ha sostenido que las referencias a los términos  “arbitrariamente” en  el  artículo   4.1  de la Convención  y  a  “los delitos más graves” en el artículo 4.2  son incompatibles con las disposiciones que imponen obligatoriamente la pena de  muerte a conductas que pueden variar considerablemente y que no restringen su  aplicación a los delitos más graves.

 

49. Las disposiciones de  la Convención respecto a la aplicación de la pena de muerte deben interpretarse  a la luz del principio pro persona,  es decir, a favor del individuo, en el sentido en que dichas disposiciones  “imponen restricciones para limitar rigurosamente la aplicación y alcance [de  la pena de muerte], de modo que se vaya reduciendo hasta su supresión final”.

         
    1. La  limitación de la aplicación de la pena de muerte por “los delitos más graves”.

 

51.  (…) [L]a Convención reserva la pena de muerte  para aquellos delitos más graves. Sin embargo, la Sección 2 de la Ley de  Delitos contra la Persona impone de forma indiscriminada la misma sanción para  conductas que pueden ser muy diferentes entre sí, lo cual es contrario a lo  establecido en la Convención.

 

52. (…) En el presente caso, el señor DaCosta Cadogan fue  sentenciado a muerte de acuerdo con la Sección 2 de la LDCP. El Tribunal no ve  razón alguna para alejarse de su jurisprudencia anterior y por lo tanto declara  que la aplicación de la Sección 2 de la LDCP al señor DaCosta Cadogan violó el  artículo 4.2 de la Convención, en su perjuicio.

         
    1. El carácter arbitrario de  la pena de muerte obligatoria

 

53. Este Tribunal ha sostenido previamente  que una pena de muerte obligatoria legalmente  impuesta puede ser arbitraria cuando la ley no distingue entre los distintos  grados de culpabilidad del acusado, ni toma en consideración las circunstancias  particulares de cada delito. Con respecto a la Sección 2 de la LDCP, la Corte  ya ha declarado que ésta prevé legalmente la pena de muerte como la única forma  posible de castigo para el delito de homicidio, y a su vez no permite la  aplicación de una pena menor teniendo en cuenta las características  específicas del delito o la participación y  culpabilidad del acusado.

 

55. La Corte señala que el estricto cumplimiento de ciertas garantías  procesales es esencial para evaluar si la pena de muerte ha sido impuesta  arbitrariamente. Sin embargo, conforme a la ley de Barbados, las defensas  legales, jurisprudenciales y excepciones para los acusados en casos de pena de  muerte, tienen incidencia únicamente en la determinación de la culpa o  inocencia de la persona, y no en la determinación del castigo adecuado que  debería aplicarse una vez que se ha establecido la responsabilidad penal del  inculpado. Por ello, se puede observar que los tribunales no tienen facultad  para individualizar la pena de conformidad con la información concerniente al  delito y al acusado.

 

57. En conclusión, independientemente de las defensas disponibles para  la determinación de una condena por homicidio y sin perjuicio de la posibilidad  de solicitar al poder ejecutivo la conmutación de la pena de muerte, la Corte  considera que en la determinación de la sanción, la Sección 2 de la LDCP impone  de manera mecánica y genérica la aplicación de la pena de muerte para todo  culpable de homicidio. Esto, según ha indicado el Tribunal previamente,  constituye una contravención de la prohibición de privar del derecho a la vida  arbitrariamente, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, ya que no permite  la individualización de la pena de conformidad con las características del  delito, ni con la participación y culpabilidad del acusado.

 

58. A la luz de estos hechos, dado que la LDCP somete a todo acusado  del delito de homicidio a un proceso judicial  en el que no se consideran  el grado de culpabilidad y participación del  acusado, ni las circunstancias particulares del delito, la Corte concluye que  la aplicación de la mencionada Ley al señor DaCosta Cadogan violó la  prohibición de privación arbitraria de la vida y no limitó la aplicación de la  pena de muerte a los delitos más graves, en contravención del artículo 4.1 y  4.2 de la Convención.    

 

59. Por lo tanto, la Corte considera que Barbados violó el artículo  4.1 y 4.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en  perjuicio del señor DaCosta Cadogan. 

 

60. En cuanto a los alegatos de la Comisión y  los representantes en el sentido de que la pena de muerte obligatoria en  Barbados también conlleva una violación del artículo 8 de la Convención, esta  Corte considera, como lo ha hecho en casos anteriores, que la observación  estricta de ciertas garantías judiciales y procedimientos son esenciales al  evaluar si la pena de muerte ha  sido  impuesta de forma arbitraria. (…) 

 

61. Adicionalmente, la Corte considera, al  igual que en casos anteriores, que los alegatos sobre una violación del  artículo 5 de la Convención por la imposición obligatoria de la pena de muerte,  sin tener en consideración las particularidades del crimen y del individuo, se  enmarcan dentro del derecho reconocido en el artículo 4 de dicho instrumento,  el cual ya ha sido analizado (…).

 

II. Deber  de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con el derecho a  la vida, la obligación general de   respetar y garantizar los derechos, y la protección judicial

 

68.  La Corte ha sostenido previamente que todo Estado Parte de la Convención “debe  adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea  efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal y como lo  requiere el artículo 2 de la Convención”. También ha afirmado que los Estados,  en cumplimiento del deber general de respetar y garantizar los derechos, “deben  adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un  derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o  vulneren un derecho fundamental”. Es decir, conforme al artículo 2 de la  Convención Americana, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de  adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los  derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas  leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se  supriman o modifiquen las leyes que los protegen. Estas obligaciones derivan y  son consecuencia natural de la ratificación de la Convención Americana por  parte del Estado.

 

69.  La Corte expresa que ya se ha pronunciado sobre la Sección 2 de la Ley de  Delitos Contra la Persona y la Sección 26 de la Constitución de Barbados en el  caso Boyce y otros contra Barbados, en el cual   ya declaró la responsabilidad internacional del Estado en lo que se  refiere a dichas leyes. Sin embargo, dado  que el asunto ha sido sometido nuevamente a su conocimiento, corresponde a este  Tribunal reiterar el criterio establecido al respecto.

 

70.  Con respecto a la Sección 2 de la LDCP, la cual indica que cualquier persona  condenada por delito de homicidio será sentenciada, y sufrirá, la pena de  muerte, la Corte declaró en Boyce y otros que dicha ley impide el ejercicio del  derecho a no ser privado de forma arbitraria de la vida y como tal es per secontraria a la Convención, por lo tanto  el Estado tiene el deber de eliminarla o modificarla de conformidad con el  artículo 2 de dicho instrumento.

 

71. Asimismo, en el presente  caso, la norma en cuestión no existe solamente de manera formal, lo cual es  suficiente para que la Corte declare la violación de la Convención, sino que  además ha sido aplicada al señor Dacosta Cadogan por medio de una sentencia.  Por lo tanto, al igual que en el caso Boyce y otros, la Corte considera que  aunque la presunta víctima no haya sido ejecutada, el Estado no ha cumplido con  el artículo 2 de la Convención al mantener, per  se, y al aplicar a la presunta víctima,   una ley que restringe sus derechos reconocidos en el artículo 4 de la  misma (…).

 

72. Con respecto a la Sección 26 de la Constitución de Barbados,  dicha norma priva a los tribunales de Barbados a que puedan aplicar la  inconstitucionalidad de toda norma que sea anterior a la entrada en vigencia de  la Constitución (30 de noviembre del 1966), siendo este el caso de la Sección 2  de la LDCP, puesto que esta se encuentra vigente desde 1868.

 

73. El Tribunal sentenció con anterioridad que la Sección 26 de la  Constitución de Barbados efectivamente negó a sus ciudadanos en general, y a  las presuntas víctimas en particular, el derecho a buscar protección judicial  contra las violaciones a su derecho a la vida, por lo que no ve objeto de  cambiar su postura ya establecida.

 

75. Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia de la Corte,  y en tanto la Sección 26 de la Constitución de Barbados impide la revisión  judicial de la Sección 2 de la LDCP, que a su vez viola el derecho a no ser  privado de la vida arbitrariamente, la Corte considera que el Estado no ha  cumplido con sus obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención,  en relación con los artículos 1.1, 4.1 y 4.2 y 25.1 de la misma.

 

III. Garantías judiciales en relación con el derecho a la vida y la obligación general de  respetar y garantizar los derechos.

 

83.  (…) [C]orresponde a esta Corte analizar   si  el Estado violó el derecho del  señor DaCosta Cadogan a las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8  de la Convención, dado que no se le efectuó durante su proceso penal una  evaluación detallada sobre su salud mental. Específicamente, corresponde al  Tribunal evaluar si la mera disponibilidad de una evaluación psiquiátrica a  solicitud del señor DaCosta Cadogan o del juez, era suficiente para  garantizarle un juicio con respeto del debido proceso. La Corte estima  pertinente resaltar que esta es la primera vez que se plantea este asunto en un  caso contencioso ante ella.

 

84.  Al respecto, la Corte recuerda que debido a la naturaleza excepcionalmente  seria e irreversible de la pena de muerte, su imposición o aplicación está  sujeta a ciertos requisitos procesales, que limitan el poder punitivo del  Estado y cuyo cumplimiento debe ser estrictamente observado y revisado. En este  sentido, el Tribunal observa que el artículo 8.1 de la Convención establece que  “en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra [una  persona]”, se deben proveer las “debidas garantías[,] dentro de un plazo  razonable”. Los términos en que está redactado este artículo indican claramente  que el sujeto del derecho es el acusado, quien podrá exigir el respeto de todas  las referidas “debidas garantías” propias de un “debido proceso”, las cuales  podrán ser determinadas por el tribunal atendiendo a las particularidades de  cada caso concreto. Es decir, todo juez tiene la obligación de asegurar que los  procesos se lleven a cabo con el debido respeto de aquellas garantías  judiciales, que sean necesarias para asegurar un juicio justo. De esta manera,  el artículo 8.2 de dicho instrumento precisa cuáles constituyen las “garantías  mínimas” a las  que toda persona tiene  derecho durante el proceso, en plena igualdad. Específicamente, el artículo  8.2.c de la Convención exige que individuos puedan defenderse adecuadamente  contra cualquier acto del Estado que pudiera afectar sus derechos. Asimismo, el  artículo 8.2.f  reconoce el derecho de  los acusados a interrogar a los testigos presentados contra ellos y aquéllos  que declaran a su favor, bajo las mismas condiciones que el Estado, con el fin  de defenderse. En todo caso, la Convención no impide que los Estados adopten  medidas adicionales a aquellas reconocidas en el artículo 8.2 de la Convención  con el propósito de garantizar un debido proceso.

 

85.  Al evaluar si el Estado respetó y garantizó el derecho del señor DaCosta  Cadogan a las garantías judiciales, el Tribunal observa que esta obligación es  más exigente y amplia en aquellos procesos que puedan culminar en la pena de  muerte. Esto se debe a que dicha pena conlleva una privación del más fundamental  de los derechos, el derecho a la vida, con la consecuente imposibilidad de  revertir la pena una vez que ésta se ha llevado a cabo. De lo contrario, una  violación del derecho a las garantías judiciales del acusado en un caso de pena  de muerte, tal como la de no proveerle medios razonables y adecuados para su  defensa, a  la luz del artículo 8.2.c y  8.2.f de la Convención, podría resultar en una privación arbitraria del derecho  a la vida reconocido en el artículo 4 de la misma (…). Es decir, la omisión del  Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar un debido  proceso en un caso de pena de muerte, indudablemente podría resultar en una  injusticia grave e irreversible, con el posible resultado de la ejecución de  una persona, a la que no se le brindaron sus garantías judiciales. En este  sentido, el Tribunal ha señalado en múltiples ocasiones que el objeto y  propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano,  requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus  salvaguardas sean verdaderamente prácticas y efectivas (effet utile). Por lo  tanto, el análisis respecto de las garantías procesales que el Estado debió  proveer al señor DaCosta Cadogan, debe hacerse teniendo  en cuenta esta amplia protección que  corresponde al derecho a la vida.

 

86.  Teniendo esto en cuenta, el Tribunal   observa que la salud mental del señor DaCosta Cadogan nunca fue evaluada  detalladamente durante el proceso penal en su contra (…).

 

87. Al respecto, la Corte estima que para  establecer la responsabilidad penal de un acusado, resulta necesario determinar  el efecto que podría tener una enfermedad mental sobre el sujeto al momento de  cometer el delito, lo cual va más allá de la determinación del estado de su  salud mental durante el transcurso del juicio. En el caso particular del señor  Dacosta Cadogan, la determinación del efecto que pudo tener una supuesta  enfermedad mental en él al momento del delito era relevante en tanto podría  haberle permitido alegar una defensa de atenuantes de responsabilidad.

 

88. Además, se debe tener presente que el  ordenamiento jurídico interno de Barbados permitía al juez solicitar la opinión  de un experto para tales efectos, esta nunca fue ordenada en el proceso seguido  contra el señor Dacosta Cadogan. La Corte considera también que el hecho de que  el Estado no informó al señor Dacosta Cadogan o a su abogado, al inicio del  proceso penal, de su derecho a obtener dicha evaluación, pudo haber resultado  en la exclusión de pruebas relevantes para la preparación de una defensa  adecuada en el juicio. Consecuentemente, la supuesta condición mental del señor  Dacosta Cadogan al momento de los hechos nunca fue completamente evaluada por un profesional en la salud mental,  para la preparación de su defensa, en un caso donde la muerte era la única  sentencia posible.

 

89. La Corte menciona cuatro  aspectos que hay que tener presentes. Primero, se trataba de un proceso sujeto  a la imposición obligatoria de la pena de muerte. Segundo, la situación  particular del acusado al momento del delito razonablemente ameritaba al menos,  una indagación respecto a una posible situación de dependencia al alcohol o  algún trastorno de personalidad, especialmente teniendo en cuenta que el juez  planteó ante el jurado dicha posibilidad. Tercero, teniendo en cuenta que fue  el propio Estado el que designó a un abogado defensor a favor del señor Dacosta  Cadogan, correspondía al juez adoptar una posición más activa. Finalmente, el  señor Dacosta Cadogan solicitó en el proceso de apelación la posibilidad de  presentar una evaluación más detallada respecto de su supuesto trastorno de  personalidad y dependencia al alcohol, sin que ello le fuera permitido.

 

90. Por ello, la Corte considera que la  omisión del Estado descrita en los párrafos precedentes constituyó una  violación del derecho a las garantías judiciales del señor Dacosta Cadogan,  reconocidas en el artículo 8.1, 8.2.c y 8.2.f de la Convención, en relación con  el artículo 1.1 de dicho instrumento.

 

93. La Corte considera que hubo una variedad  de defensas disponibles que el abogado defensor nombrado por el Estado  pudo haber presentado en el juicio. Sin  embargo, su decisión de no presentar una defensa de atenuante de  responsabilidad y de elegir, en cambio, otras defensas disponibles, ciertamente  no califica como grave incompetencia. Consecuentemente, la Corte considera que  la decisión del abogado nombrado por el Estado de no solicitar  una evaluación psiquiátrica o psicológica  independiente en este caso, no constituye una violación al derecho del señor  DaCosta Cadogan a las garantías judiciales.   Por  lo  tanto,   el  Estado  no   es  responsable  por  la  violación del artículo 8.2.e de la Convención con respecto al tema de la  incompetencia del abogado.

Reparaciones

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe adoptar las medidas legislativas o de otras índoles necesarias para asegurar que la Constitución y las leyes de Barbados resulten conformes con la Convención Americana, en particular la Sección 2 de la LDCP y la Sección 26 de la Constitución de Barbados. El Estado debe cumplir con estas medidas de reparación, dentro de un plazo razonable, a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado deberá asegurar que todas las personas acusadas de un delito, cuya sanción sea la pena de muerte obligatoria, sean debidamente informadas al inicio del procedimiento penal en su contra del derecho que la normativa en Barbados les reconoce en cuanto a obtener una evaluación psiquiátrica por parte de un psiquiatra empleado por el Estado.

- El Estado debe dejar sin efecto y no llevar a cabo la pena de muerte impuesta al señor Tyrone Dacosta Cadogan. Asimismo, el Estado debe brindarle, sin la necesidad de un nuevo juicio, una audiencia para la determinación judicial de la pena adecuada en su caso, en consideración de las características particulares del delito y la participación y grado de culpabilidad del acusado. Para todo lo anterior, el Estado deberá tener como referente el nuevo marco legislativo que el Estado de Barbados adoptará como consecuencia de las medidas legislativas ordenadas por este Tribunal, para asegurar que la imposición de la pena de muerte no vulnere los derechos y libertades garantizados en la Convención

- El Estado no deberá imponer una pena de muerte al señor Dacosta Cadogan bajo las nuevas medidas legislativas que esta Corte ha ordenado al Estado que adopte.

- El Estado debe pagar el monto fijado en el párrafo 121 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas por reintegro de costas y gastos.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de  sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
 

Puntos Resolutivos

La Corte decide,

- Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

- Levantar las medidas provisionales ordenadas a favor del señor Tyrone DaCosta Cadogan, por considerar que las obligaciones del Estado dentro del marco de aquéllas son sustituidas por las ordenadas en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

La Corte declara que,

- El Estado violó, en perjuicio del señor Tyrone DaCosta Cadogan, los derechos reconocidos en el artículo 4.1 y 4.2 de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

- El Estado no es responsable por la  violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
- El Estado ha incumplido el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de la misma.

- El Estado violó, en perjuicio del señor Tyrone DaCosta Cadogan, los derechos reconocidos en el artículo 8.1, 8.2.c y 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 4.1 de la misma.

- El Estado no es responsable por la violación del artículo 8.2.e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 21 de noviembre de 2011

- La Corte declara que,

(i) La obligación de adoptar, dentro de un plazo razonable y según el párrafo 104 de la Sentencia [DaCosta Cadogan], aquellas medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que la Constitución y la legislación de Barbados, especialmente la Sección 2 de la Ley de Delitos Contra las Personas y el artículo 26 de la Constitución, cumplan con la Convención Americana.

(ii) La obligación de realizar el pago por el reembolso de las costas y gastos establecida en la Sentencia.

(iii) la obligación de asegurar que todas las personas acusadas de un delito, cuya sanción sea la pena de muerte obligatoria, sean debidamente informadas, al inicio del procedimiento penal en su contra, de su derecho a obtener una evaluación psiquiátrica por parte de un psiquiatra empleado por el Estado.

(iv) La obligación de dejar sin efecto y no llevar a cabo la pena de muerte impuesta al señor DaCosta Cadogan, así como brindarle, dentro de un plazo razonable y sin la necesidad de un nuevo juicio, una audiencia para la determinación judicial de la pena adecuada en su caso, en consideración de las características particulares del delito y la participación y grado de culpabilidad del acusado, todo ello teniendo como referente el nuevo marco legislativo que el Estado de Barbados adoptará como consecuencia de las medidas legislativas ordenadas por este Tribunal.

(v) La obligación de no imponer una pena de muerte al señor DaCosta Cadogan bajo las nuevas medidas legislativas que esta Corte ha ordenado en la Sentencia.

- La Corte resuelve,

(i) Requerir que el Estado de Barbados adopte las medidas necesarias para cumplir plenamente con los Puntos Resolutivos de las  Sentencias Boyce y DaCosta Cadogan cuyo cumplimiento está pendiente, según lo indicado en los párrafos Declarativos 1, 3, 5 y 6 de esta Resolución, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

(ii) Requerir que el Estado de Barbados presente ante Tribunal, a más tardar el 27 de febrero de 2012, dos informes detalles, uno con respecto a la Sentencia Boyce y el otro respecto a la Sentencia DaCosta Cadogan, sobre las acciones adoptadas con el fin de cumplir con lo ordenado por la Corte Interamericana cuyo cumplimiento aún está pendiente, según se establece en esta Resolución. Después de eso, el Estado de Barbados debe presentar informes sobre el cumplimiento con las Sentencias Boyce y DaCosta Cadogan cada tres meses.

(iii) Solicitar que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones a los informes del Estado de Barbados dentro de las cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la fecha en la que fueron notificados.

(iv)Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique esta Resolución al Estado de Barbados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de las víctimas.