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Ficha Técnica: Cinco Pensionistas Vs. Perú

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Víctimas(s): 

Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra

Representante(s): 

Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL), Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional debido a la modificación en el régimen de pensiones que Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra venían disfrutando conforme a la legislación peruana hasta 1992, así como por el incumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú que ordenaron al Estado realizar determinados pagos a su favor.

Palabras Claves:  Derechos económicos, sociales y culturales, Garantías judiciales y procesales, Propiedad privada, Protección judicial, Seguridad social
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 26 (Desarrollo progresivo) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador")

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

 

- Los hechos del presente caso se iniciaron el 26 de febrero de 1974 cuando se emitió el Decreto-Ley Nº 20530 titulado “Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no comprendidos en el Decreto-Ley 19990”. Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra trabajaron en la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y cesaron después de haber prestado más de 20 años de servicios en la Administración Pública.

- El personal de la SBS se encontraba dentro del régimen laboral de la actividad pública, hasta que mediante una ley en 1981, se dispuso que el personal se encontraría comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, salvo los trabajadores comprendidos en el Decreto Ley 20530. Las cinco personas eligieron continuar con el régimen del D.L. 20530 conforme al cual, el Estado reconoció el derecho a una pensión de cesantía nivelable.

- Las nivelaciones se efectuaron de manera sucesiva y periódica, cada vez que se producía un incremento por escala en las remuneraciones de los trabajadores y funcionarios activos. En abril de 1992 la SBS suspendió el pago de la pensión del señor Bartra y redujo el monto de la pensión de los demás pensionistas en aproximadamente un 78%, sin previo aviso ni explicación alguna.

- Cada uno de los pensionistas interpuso una acción de amparo contra la SBS y durante 1994 todas fueron declaradas fundadas por la Corte Suprema. En vía de ejecución de sentencia, los correspondientes Juzgados Especializados en lo Civil emitieron resoluciones a través de las cuales ordenaron a la SBS y al Miministerio de Economía y Finazas que cumplieran con lo dispuesto dichas sentencias definitivas. Luego de haber presentado acciones de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunció en el mismo sentido.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de presentación de la petición (12.034): 1 de febrero de 1998

- Fecha de informe de admisibilidad (89/99): 27 de septiembre de 1999

- Fecha de informe de fondo (23/01): 5 de marzo de 2001

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte: 4 de diciembre de 2001

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 21, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra.

- Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 3 de septiembre de 2002

 

Competencia y Admisibilidad

 

4. El Perú es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 

El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

 

Análisis de fondo

I. Violación del  artículo 21 (Derecho a la propiedad privada)

94. La Corte observa que  en el presente  caso no existe  controversia entre las partes sobre si las presuntas víctimas tienen derecho a  pensión o no. Todas están de acuerdo en que (…) al terminar de trabajar en la  SBS, obtuvieron el derecho a la pensión de cesantía bajo el régimen establecido  en el Decreto-Ley Nº 20530. La controversia entre las partes es respecto a si  los parámetros utilizados por el Estado, para reducir o recalcular los montos  de las pensiones de las presuntas víctimas a partir de 1992, configuran una  violación del derecho a la propiedad de éstas. (…)

96. (…) En lo que se  refiere a si el derecho a la pensión es un derecho adquirido o no, esta  controversia ya fue resuelta por la Constitución Política del Perú y por el  Tribunal Constitucional peruano. (…)

101. Hay que tener  presente lo señalado en el artículo 29.b) de la Convención Americana en el  sentido de que ninguna disposición de ésta puede ser interpretada  para “limitar el goce y ejercicio de  cualquier derecho o libertad que pueda estar   reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados  partes…”.

102. En este orden de  ideas, el artículo 21 de la Convención protege el derecho de los cinco  pensionistas a recibir una pensión de cesantía nivelada de acuerdo al  Decreto-Ley Nº 20530, en el sentido de que se  trata de un derecho adquirido, de conformidad con lo dispuesto en la normativa  constitucional peruana, o sea, de un derecho que se ha incorporado al patrimonio  de las personas. (…)

104. (…) [L]a controversia  se plantea en relación con otro punto. Las personas que desempeñan iguales o  similares labores a las que ejercían los cinco pensionistas pueden estar  sometidas a dos regímenes distintos, el de actividad pública y el de actividad  privada, y sus remuneraciones varían, según que estén sujetos a uno u otro,  siendo notoriamente más elevada la del segundo régimen que la del primero.  En consecuencia, la disposición de acuerdo  con la cual los cinco pensionistas percibirán una pensión equivalente al del  personal en actividad, entraña una ambigüedad que es preciso aclarar para  definir cuáles son el contenido y los alcances del derecho adquirido a la  pensión. (…)

115. La Corte observa  que, si bien cuando los trabajadores de la SBS pasaron al régimen de la  actividad privada (1981) la pensión nivelada podía haberse fijado de  conformidad con el salario que percibía un funcionario sujeto al régimen  público de similar nivel o categoría al de las presuntas víctimas, esto no fue  interpretado así por las autoridades del Estado.  Aún más, fue el propio Estado quien, desde  que éstos se acogieron al régimen de pensión del Decreto-Ley Nº 20530, les  reconoció, mediante actos administrativos, un monto de pensión nivelable de  acuerdo con el salario de un funcionario activo de la SBS. Adicionalmente, pero  más importante aún que ello, al resolver las acciones de garantía interpuestas  por los cinco pensionistas, los tribunales internos ordenaron seguirles pagando  las mesadas pensionales en los términos en que se venía haciendo, es decir,  nivelándolas con la remuneración percibida por los funcionarios activos de  la SBS, que pertenecen al régimen de  actividad privada. Esto configuró, en beneficio de los pensionistas, un derecho  amparado por las sentencias de garantía, que al ser desconocido por el Estado,  los afectó patrimonialmente, violando el artículo 21 de la Convención.

116. Si bien el derecho a  la pensión nivelada es un derecho adquirido, de conformidad con el artículo 21  de la Convención, los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de  propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el caso de los  efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados  pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya  indicados. Por su parte, el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención  Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…) sólo  permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y  ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes  promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una  sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de  los mismos”. En toda y cualquier circunstancia, si la restricción o limitación  afecta el derecho a la propiedad, ésta debe realizarse, además, de conformidad  con los parámetros establecidos  en  el   artículo  21  de   la  Convención Americana.

117. Más aún, en vez de  actuar arbitrariamente, si el Estado quería dar otra interpretación al  Decreto-Ley N? 20530 y sus normas conexas, aplicables a los cinco pensionistas,  debió: a) realizar un procedimiento administrativo con pleno respeto a 51 las  garantías adecuadas, y b) respetar, en todo caso, por sobre las decisiones de  la administración, las determinaciones que adoptaron los tribunales de  justicia. (…)

118. En el presente caso,  no se cumplió ninguna de las dos condiciones antes enunciadas. La  administración cambió, sin agotar un procedimiento adecuado, los términos de su  interpretación de las normas que regulaban la pensión de las cinco presuntas  víctimas y, posteriormente, desconoció las decisiones judiciales a las que se  ha hecho referencia.

121. La Corte constata,  con base en todo lo anterior, que el Estado, al haber cambiado arbitrariamente  el monto de las pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas y al no  haber dado cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas con ocasión de las  acciones de garantía interpuestas por éstas (…), violó el derecho a la  propiedad consagrado  en  el   artículo  21  de  la  Convención, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica  Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández,   Maximiliano Gamarra Ferreyra y Reymert Bartra Vásquez, en cuanto fueron  conculcados los derechos reconocidos en dichas sentencias.

 

II. Violación Del Artículo 25 (Protección Judicial)

 

126. La Corte ha dicho  que (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben  ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de  derechos contemplados en la Convención.   Este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos  recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las  circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.  Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su  inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano  jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con  imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por  cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia,  como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión (…) y que  la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público  es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos  humanos.

127. El análisis de la  presunta violación  del artículo 25 de la  Convención será  realizado con base en  tres distintas etapas que dieron lugar, a saber: a) el pago de las pensiones de  abril a octubre de 1992 (respecto del señor Bartra Vásquez) y de septiembre y  octubre de 1992 (respecto de  los otros  cuatro pensionistas); b) de noviembre de 1992 a febrero de 2002, y c) la que va  de marzo de 2002 a la actualidad. (…)

132. A la luz de lo  anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la primera de las fases no  merece consideración alguna, puesto que en este período se reintegraron los  montos que a los pensionistas les correspondía recibir, de acuerdo con las sentencias  de los tribunales internos, por concepto de pensión nivelada.

133. La segunda etapa es  la que amerita especial atención, ya que fue a partir de noviembre de 1992 que  la SBS le atribuía la responsabilidad del pago al MEF y viceversa.  Además, el Estado dice que, en virtud de la  aplicación del artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792, el cual encargó al MEF la  “recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones  o similares que correspondería pagar a la Superintendencia de Banca y  Seguros  a sus pensionistas, jubilados y  cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley No. 20530”, los cinco  pensionistas debieron demandar no solo a la SBS sino también al MEF, y que en  consecuencia no se incumplieron las sentencias puesto que la parte demandada,  es decir, la SBS, las cumplió en lo que le correspondía.

134. A raíz de lo  anteriormente expuesto, es importante indicar que, en la vía de ejecución de  sentencia de amparo, el 19? Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante  resolución de 3 de noviembre de 1994, ordenó, respecto del señor Carlos Torres  Benvenuto, que la SBS “expid[iera] la Resolución ó Resoluciones Administrativas  a que hubiere lugar tendiente a restituir el derecho que le asist[ía] al  demandante en percibir las remuneraciones y reintegros conforme a la Ejecutoria  Suprema […] y que el [MEF] a través de   su Oficina General de Administración cumpl[iera] con efectivizar los  pagos requeridos”.  Asimismo, en dicha  resolución el Juzgado señaló que no había habido buena fe, debido a que “ambas  entidades obligadas en forma simultánea   y recíproca se atribu[ían] mutuamente la responsabilidad de cumplir con  el fallo” sin aportar “solución alguna al cumplimiento del mismo”.(…)

138. (…) [L]a Corte  considera que en esta etapa se dio un claro incumplimiento de las precitadas  sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte  Suprema de Justicia el 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre y 10 de  octubre, todas de 1994, a favor de los cinco pensionistas.  Dado que ya median sentencias emitidas en  desarrollo de acciones de garantía, que dan amparo al  status quo, el Estado no puede apartarse de  dichas decisiones, so pena de incurrir en violaciones al derecho a la propiedad  y a la protección judicial, (…).

140. [Respecto a la  tercera etapa,] (…) esta (…) no merece mayor análisis por parte del Tribunal,  ya que en ésta se cumplió con las sentencias emitidas a favor de los cinco  pensionistas.

141. De todo lo  anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo  25 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Carlos Torres  Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández,  Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert   Bartra Vásquez, al no ejecutar las sentencias emitidas por la Sala de  Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú sino  después de casi ocho años de dictadas éstas.

 

III. Artículo 26 (desarrollo progresivo de los  derechos económicos, sociales y culturales)

 

147. Los derechos  económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como  colectiva.  Su desarrollo progresivo,  sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este  Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos,  sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la  pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los  imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un  muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la  situación general prevaleciente. 

148. Es evidente que esto  último es lo que ocurre en el presente caso y por ello la Corte considera  procedente desestimar la solicitud de pronunciamiento sobre el desarrollo  progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales en el Perú, en el  marco de este caso.

 

IV. Artículo 8 (Garantías Judiciales)

 

157. (…) [L]a Corte  considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada  violación del artículo 8  de la  Convención, debido a que en el expediente no hay suficientes elementos  probatorios sobre este asunto.

 

V. Incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 (obligación  de respetar los derechos y deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

 

163. La Corte ha  establecido que [e]l artículo 1.1 es fundamental para determinar si una  violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser  atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los  Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo  que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que  pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado  que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma  Convención. Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del  poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal  sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o  de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos,  se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en  ese artículo. Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario  haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado  los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho  internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al  amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan  fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno

164. En relación con el  artículo 2 de la Convención, la Corte ha dicho que: En el derecho de gentes,  una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado  de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones  necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. (…)  La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de  adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para  garantizar los derechos en ella consagrados.   Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho  interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que el  Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención  sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo  requiere el artículo 2 de la Convención.   Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a  la normativa de protección de la Convención.

165. En el mismo sentido,  el Tribunal ha manifestado que [e]l deber general del artículo 2 de la  Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes.  Por una parte, la supresión de las normas y  prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías  previstas en la Convención.  Por la otra,  la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva  observancia de dichas garantías.

166. La Corte nota que  (…) el Estado violó los derechos humanos consagrados en los artículos 21 y 25  de la Convención, en perjuicio de los señores   Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez  Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, por lo que  incumplió con el deber general, establecido en el artículo 1.1 de la  Convención, de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convención  y de garantizar su libre y pleno ejercicio.

167. La Corte observa que  el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el  conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de  sus órganos judiciales y consecuentemente   hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana  (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo 2 de  dicho tratado.

168. Por las anteriores  consideraciones, la Corte concluye que el Estado incumplió las obligaciones  generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. (…)

Reparaciones

La Corte,

- Declara que la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación para las víctimas.

 - Decide que las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes.

- Decide que el Estado debe realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas.

- Decide que el Estado debe pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial.  El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 

- Decide que el Estado deberá pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas.

- Declara que los pagos de la indemnización por concepto de daño inmaterial y el de las costas y gastos establecidos en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, no podrán ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.   

- Declara que el Estado deberá cumplir la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta.   

- Declara que, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en el Perú. 

- Decide que supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.  Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

Puntos Resolutivos

La Corte declara,

 

- Que el Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez.

- Que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez.

- Que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señaladas en los puntos resolutivos anteriores.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 30 de noviembre de 2001

- La Corte declara,

(i) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: 

a) ”realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003), y  

b) establecer “las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, […], en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes” (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003).  

(ii) Toda medida que adopte el Estado con respecto a las pensiones de las cinco víctimas del presente caso debe respetar lo establecido en la Sentencia de la Corte, en particular en los párrafos 102, 103, 115 y 116, en el sentido de que, de conformidad con los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, las víctimas del presente caso tienen el derecho adquirido a recibir una pensión de cesantía nivelada de acuerdo al DecretoLey Nº 20530 y el derecho a que se cumplan las sentencias de garantía resueltas a su favor, así como que las eventuales reducciones a los montos de las pensiones deben realizarse de conformidad con los parámetros convencionales aplicables.

- La Corte resuelve,

(i) Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a  los puntos pendientes de cumplimiento señalados en el párrafo declarativo primero de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

(ii) Solicitar al representante de las víctimas que, a más tardar el 1 de febrero de 2012, presente la información que le fue requerida en el Considerando 29 respecto del cumplimiento del punto resolutivo quinto de la Sentencia. 

(iii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de marzo de 2012, un informe detallado y actualizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, así como que presente la información solicitada sobre los hechos relativos a una nueva reducción de las pensiones de las víctimas del presente caso, de  conformidad con lo establecido en los Considerandos 33 a 36 y en los puntos declarativos de la presente Resolución. 

(iv) Solicitar al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del  Estado mencionado  en  el  punto  resolutivo  anterior,  en  los  plazos  de  cuatro  y  seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del mencionado informe. 

(v) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003. 

(vi) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.