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Ficha Técnica: Anzualdo Castro Vs. Perú

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Víctimas(s): 

Kenneth Ney Anzualdo Castro, Félix Vicente Anzualdo Vicuña, Iris Isabel Castro Cachay de Anzualdo, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro.

Representante(s): 

Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH); Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro por parte del Servicio de Inteligencia del Ejército.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Personalidad jurídica
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Otros Instrumentos: Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se enmarcan en una época caracterizada por un patrón de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y masacres atribuidas a agentes del Estado y a grupos vinculados a los organismos de seguridad. El 16 de diciembre de 1993, Kenneth Ney Anzualdo Castro, estudiante universitario de 25 años de edad, se trasladaba en un autobús hacia su hogar, en el distrito del Callo. El vehículo fue interceptado por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), quienes detuvieron a Kenneth Ney Anzualdo Castro por presuntamente haber participado en actividades terroristas.

- Luego de su detención fue llevado al centro de la Dirección Nacional contra el Terrorismo y posteriormente a los sótanos del cuartel general del Ejército. En dicho lugar habría sido ejecutado y sus restos habrían sido incinerados en los hornos que existían en esos sótanos. Sus familiares presentaron una serie de recursos a fin de ubicarlo, así como para investigar y sancionar a los responsables. Sin embargo, no se han sancionado a los responsables y hasta la fecha se desconoce su paradero.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.385): 27 de mayo de 1994

- Fecha de informe de admisibilidad (85/07): 16 de octubre de 2007

- Fecha de informe de fondo (85/07): 16 de octubre de 2007
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 11 de julio de 2008

- Petitorio de la CIDH: La CIDH pidió que se declare responsable internacionalmente al Estado por la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Kenneth Ney Anzualdo Castro. Asimismo alegaron la violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Kenneth Ney Anzualdo Castro. Finalmente alegaron la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Félix Vicente Anzualdo Vicuña, Iris Isabel Castro Cachay de Anzualdo, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron fundamentalmente con el petitorio de la CIDH. Asimismo alegaron la violación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 2 de abril de 2009

Competencia y Admisibilidad

16. En el presente caso, la Corte observa que la base argumental que sirvió al Estado para sustentar la referida excepción preliminar ante la Corte es diferente respecto de lo planteado en el procedimiento ante la Comisión Interamericana. Por un lado, ante este Tribunal el Estado pretende que la formalización de una denuncia penal en diciembre de 2008, y la consecuente apertura de la investigación, sea considerada como la existencia de un recurso que no ha sido agotado por las presuntas víctimas. Por otro lado, durante el trámite del caso ante la Comisión, el Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos internos, refiriéndose específicamente a un procedimiento de hábeas corpus y a una investigación penal adelantada por la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Callao (…)

19. (…) [E]sa (…) denuncia y correspondiente apertura de una investigación, luego de más de 15 años de ocurrida la alegada desaparición forzada, no puede ser válidamente alegado por el Estado, puesto que ese hecho podría confirmar precisamente que las presuntas víctimas no han contado con recursos efectivos en el presente caso, tal como en efecto fue estimado por la Comisión en el Informe de admisibilidad y fondo. (…) [L]a Corte estima que la excepción planteada por el Estado es infundada, por lo que debe declararse improcedente.

20. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Perú ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 13 de febrero de 2002.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Sobre la desaparición  forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro. Artículos 7 (libertad personal), 5  (integridad personal), 4.1 (vida) y 3 (reconocimiento de la personalidad  jurídica) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1  (obligación de respetar los derechos) de la  misma y los artículos I, II, III y XI de la Convención Interamericana sobre  desaparición forzada de personas)

 

59. La Corte ha  verificado la creciente consolidación de una perspectiva de la comunidad  internacional, y en particular del Sistema Interamericano, comprensiva de la  gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de  desaparición forzada de personas. (…) [L]a Corte ha reiterado que la  desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios  derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un  estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas,  particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica  aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma, de una grave violación de  derechos humanos, dada la particular gravedad de las transgresiones que conlleva  y naturaleza de los derechos lesionados, que implica un craso abandono de los  principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano y cuya  prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens.

 

63. En casos de  desaparición forzada, la característica común a todas las etapas del hecho es  la denegación de la verdad de lo ocurrido (). Uno de los elementos  centrales de prevención y erradicación de dicha práctica es la adopción de  medidas eficaces para prevenir su ocurrencia o, en su caso, cuando se sospecha  que una persona ha sido sometida a una desaparición forzada, poner fin  prontamente a dicha situación. En este sentido, el deber de prevención abarca  todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y  cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos. Así, la  privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de  registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia,  contra la desaparición forzada. A contrario sensu la puesta en  funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de detención  configura per se una falta a la obligación de garantía, por atentar  directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal y  vida.

 

64. Luego, puesto que uno  de los objetivos de dicha práctica es precisamente impedir (…) [a la víctima]  acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u  otras personas allegadas puedan tener acceso a procedimientos o recursos  judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su  estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de  libertad o la hizo efectiva.

 

65. En definitiva, toda  vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida  a desaparición forzada, debe iniciarse una investigación. Esta obligación es  independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición  forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, a que Perú se  encuentra obligado, imponen la obligación de investigar el caso ex officio,  sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento  fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados  por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la  vida. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal,  funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a  la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente.

 

66. Por último, en este  mismo sentido y como parte de su obligación de establecer un marco normativo  adecuado, para que una investigación pueda ser efectiva los Estados deben, en  primer término, establecer como delito autónomo en sus legislaciones internas  la desaparición forzada de personas, en el entendido de que la persecución  penal puede ser una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de  derechos humanos. Dicha tipificación debe responder a los elementos mínimos  fijados en los instrumentos internacionales específicos, tanto universales como  interamericanos ().

 

67. (…) [E]l tratamiento  integral de la desaparición forzada como una forma compleja de violación de  derechos humanos ha llevado a este Tribunal a analizar en forma conjunta la violación  de varios derechos reconocidos en la Convención. Este tratamiento es  consecuente con el carácter continuado o permanente de aquel fenómeno y con la  necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron, analizar sus efectos  prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en  cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano cono  internacional.

 

68. La Corte ya ha  determinado que el señor Anzualdo Castro fue privado de su libertad o  secuestrado por agentes estatales mientras volvía a su casa de la universidad  (…). A este respecto, este Tribunal ya ha considerado que ese tipo de privación  de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la  configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que  se conoce la suerte y el paradero de la víctima, por lo que resulta innecesario  determinar si la presunta víctima fue informada de los motivos de su detención;  si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones específicos establecidos  en la legislación peruana vigente en la época de los hechos o si el acto de  detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad.

69. Según los hechos  probados, tras ser privado de su libertad sin orden de detención, el señor  Anzualdo fue conducido a los sótanos del SIE, un centro clandestino de  detención (), lo cual es contrario a la obligación de los Estados de  mantener a toda persona privada de la libertad en lugares de detención  oficialmente reconocidos y presentarla sin demora, conforme a la legislación  interna respectiva, a la autoridad judicial competente, como una medida eficaz  para prevenir estos hechos.

 

70. Dado que el 16 de  diciembre de 1993 el señor Anzualdo no volvió a su casa, sus familiares  iniciaron una serie de gestiones y actividades para tratar de localizarlo y  averiguar sobre su paradero, con diferentes personas y ante instancias  públicas. (…)

 

72. En situaciones de  privación de la libertad como las del presente caso, el hábeas corpus  representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo  tanto para garantizar la libertad de la persona como para controlar el respeto  a la vida y proteger la integridad personal del individuo, para asegurar que el  detenido sea presentado ante al órgano judicial encargado de constatar la  legalidad de la detención, así como para impedir su desaparición o la  indeterminación de su lugar de detención y protegerlo contra la tortura u otros  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estos criterios son reflejados  en los artículos X y XI de la CIDFP, específicamente en lo que se refiere a la  desaparición forzada de personas.

 

74. Bajo el artículo 7.6  de la Convención este mecanismo de tutela “no puede ser restringido ni abolido”  (…). [L]a resolución que rechazó el hábeas corpus se basó en la ausencia de  pruebas suficientes que acreditaran la autoría de los funcionarios estatales  señalados como responsables de la desaparición del señor Anzualdo, es decir,  condicionó el recurso a una investigación penal, que en definitiva resultó ser  totalmente ineficaz para determinar su paradero (). Esto denota una  clara desorientación respecto del objetivo del hábeas corpus. (…)

 

76. La Corte considera  que, bajo las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la  Convención, la violación del derecho reconocido en el artículo 7.6 del mismo  instrumento se configuró en este caso desde el momento en que se estableció en  la legislación una restricción que hacía impracticable el ejercicio del derecho  protegido, situación agravada por el contexto en que tales recursos no eran  efectivos.

 

77. En cuanto al artículo  25 de la Convención, cuya violación alegan los representantes, este Tribunal ha  afirmado que si se examinan conjuntamente los artículos 25 y 7.6 de la  Convención, el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos  específicos. Además, en razón de que el artículo 7.6 de la Convención tiene un  contenido jurídico propio y el principio de efectividad () es  transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese  instrumento, el Tribunal considera innecesario analizar aquella disposición  (…).

 

78. En definitiva, la  negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de Kenneth  Ney Anzualdo Castro, transformó su privación de libertad o secuestro en una  desaparición forzada, según los elementos que la conforman, incluso cuando,  como en este caso, los familiares acudieron a diversas instancias y autoridades  solicitando información y poniendo en su conocimiento la desaparición.

 

79. (…) En suma, los  agentes estatales actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico,  abusando de las estructuras e instalaciones del Estado para perpetrar la  desaparición forzada de personas, a través del carácter sistemático de la  represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población  considerados como subversivos o terroristas, o de alguna manera contrarios u  opositores al gobierno.

 

82. En cuanto a lo  ocurrido al señor Anzualdo durante su permanencia en los sótanos del SIE, los indicios  y elementos probatorios aportados no permiten determinar su destino o paradero.  (…)

 

85. Sin perjuicio de que  la Corte ya ha reconocido que la desaparición forzada incluye con frecuencia la  ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del  ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del  crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, el Tribunal también  considera que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales,  agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia,  que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo,  una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la  integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan  demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en  el caso concreto. Además, este Tribunal ha sostenido que la desaparición  forzada es violatoria del derecho a la integridad personal (…)

 

86. (…) En el referido  contexto de la práctica sistemática de desapariciones forzadas y dado el modus  operandi de las mismas en esa época en el Perú, el traslado coactivo del  señor Anzualdo Castro a los sótanos del SIE y la subsiguiente incomunicación a  que fue sometido, sin duda le provocaron profundos sentimientos de miedo,  angustia e indefensión e implicaron someterlo a un grave riesgo de que agentes  estatales lo sometieran a actos de tortura o actos crueles, inhumanos o  degradantes y, posteriormente, lo privaran de su vida. En razón de estas  consideraciones, el Estado incurrió en faltas a su deber de garantizar a toda  persona sujeta a su jurisdicción sus derechos a no ser privado de la vida  arbitrariamente y a la integridad personal, lo cual comprende la prevención  razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de esos derechos,  en particular de la práctica de las desapariciones forzadas. De tal manera, el  Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal  y a la vida del señor Anzualdo Castro.

 

87. En cuanto a la  alegada violación del artículo 3 de la Convención (), la Corte ha  considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica es que se reconozca a la persona en cualquier parte como  sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles  fundamentales (…)

 

88. Este derecho  representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los  derechos de que se trate, y si los puede ejercer, por lo que desconocer aquel  reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares. De  este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad  jurídica refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios  y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y  plenamente por sus titulares.

 

89. Sin embargo, en  aplicación del principio de efecto útil y de las necesidades de protección en  casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal ha  observado el contenido jurídico más amplio de este derecho, al estimar que el  Estado se encuentra especialmente “obligado a garantizar a aquellas personas en  situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones  jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en  atención al principio de igualdad ante la ley” (…).

 

90. Ciertamente el  contenido jurídico de ese derecho ha sido desarrollado en la jurisprudencia en  casos que involucran violaciones de derechos humanos de entidad diferente a la  desaparición forzada de personas, puesto que en la mayoría de este tipo de  casos el Tribunal ha estimado que no correspondía analizar la violación del  artículo 3 de la Convención, por no haber hechos que así lo ameritaran. No  obstante, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de  derechos humanos, el Tribunal reconsidera su posición anterior y estima posible  que, en casos de esta naturaleza, la desaparición forzada puede conllevar una  violación específica del referido derecho: más allá de que la persona  desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente  todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no  sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito  del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en  una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad,  el Estado e inclusive la comunidad internacional.

 

91. De este modo, la  Corte tiene presente que una de las características de la desaparición forzada,  a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del  Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar  información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su  paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos ().

 

92. Varios instrumentos  internacionales reconocen la posible violación de ese derecho en este tipo de  casos, al relacionarlo con la consecuente sustracción de la protección de la  ley que sufre el individuo, a raíz de su secuestro o privación de la libertad y  posterior negativa o falta de información por parte de autoridades estatales.  En efecto, esta relación surge de la evolución del corpus iuris internacional  específico relativo a la prohibición de las desapariciones forzadas.

 

93. Así, la Declaración  sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de  1992 dispone que (…) Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima  de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a  su familia. (…)

 

95. De igual forma, el  artículo 7.2.i) del Estatuto de Roma de 1998 dispone que por “desaparición  forzada de personas” se entenderá “la aprehensión, la detención o el secuestro  de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización,  apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de  libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con  la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un períodoprolongado”.

 

96. En un sentido  similar, la definición contenida en el artículo 2 de la Convención  Internacional para la Protección de todas las Personas contra las  Desapariciones Forzadas de 2006, establece que la consecuencia de la negativa a  reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con  los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de  la ley”.

 

101. En consideración de  lo anterior, la Corte estima que en casos de desaparición forzada de personas  se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que  imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o  ejercer en forma efectiva sus derechos en general, en una de las más graves  formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar  los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al  reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Anzualdo Castro.

 

102. Ante estos hechos,  el Estado se encontraba no sólo en la obligación de respetar los derechos  violados, sino también de garantizarlos a través de la prevención e  investigación diligente de la desaparición forzada. Una vez ocurrida su  desaparición, las autoridades estatales debieron conducir investigaciones  serias, completas y efectivas para determinar su suerte o paradero, la verdad  de los hechos, identificar a los responsables y, en su caso, imponerles las  sanciones correspondientes, para lo cual el Estado debía disponer de un marco  normativo adecuado que permitiera asegurar la garantía de los derechos mediante  la acción de los recursos disponibles. (…) Para efectos de la determinación de  las violaciones alegadas, basta señalar que en este caso el Estado no ha  garantizado efectivamente los derechos contenidos en las disposiciones  analizadas a través de los procesos internos.

 

103. Por las razones  anteriores, la Corte considera que el Estado es responsable por la desaparición  forzada del señor Anzualdo Castro, perpetrada en el marco de una práctica  sistemática de ese tipo de graves violaciones de derechos humanos, propiciada,  practicada y tolerada por agentes estatales en la época de los hechos. En  consecuencia, el Estado es responsable por la violación de los derechos a la  libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la  personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7.1, 7.6, 5.1, 5.2, 4.1 y 3  de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo  I de la CIDFP, en perjuicio del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro.

 

105. La Corte ha  considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de  violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En particular,  en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible  entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los  familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese  fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se  acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades  estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de  iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.  (…)

 

113. () [A]nte  los hechos de la desaparición forzada, el Estado tenía la obligación de  garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la  vía de investigaciones efectivas. Más aún, la ausencia de recursos efectivos ha  sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales  para las víctimas y sus familiares. Han sido constatadas ante la Corte todas  las gestiones realizadas por los familiares con ocasión de la desaparición del  señor Anzualdo Castro (), así como para impulsar las investigaciones ().  La demora de las investigaciones, por demás incompletas e inefectivas (),  ha exacerbado los sentimientos de impotencia en los familiares. La Corte  recuerda que en otros casos ha llegado a considerar que la privación continua  de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de  trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. Es clara para este  Tribunal la vinculación del sufrimiento de los familiares con la violación del  derecho a conocer la verdad (), lo que ilustra la complejidad de la  desaparición forzada y de los múltiples efectos que ha causado.

 

114. Los hechos del  presente caso permiten concluir que la violación de la integridad personal de  los familiares del señor Anzualdo Castro se ha configurado por las situaciones  y circunstancias vividas por ellos, antes, durante y con posterioridad a dicha  desaparición, así como por el contexto general en que ocurrieron los hechos.  Los familiares presentan secuelas físicas y psicológicas y los hechos han  impactado sus relaciones sociales y laborales, además de haber alterado la  dinámica de su familia. Estas afectaciones, comprendidas integralmente en la  complejidad de la desaparición forzada, se proyectan en el tiempo mientras  persistan los factores de impunidad verificados. En consecuencia, el Estado es  responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Félix  Vicente Anzualdo Vicuña, Iris Isabel Castro Cachay de Anzualdo, Marly Arleny Anzualdo  Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro, reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de  la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

II. Sobre el derecho de  acceso a la justicia y la obligación de realizar investigaciones efectivas  (artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) en relación  con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de  adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana y  artículos I, II y III de la Convención Interamericana sobre desaparición  forzada de personas)

 

2.1.  Sobre el derecho a conocer la verdad en casos de desapariciones forzadas

 

118. La Corte ha  considerado el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia,  en particular en casos de desaparición forzada. (…) La Corte ha reconocido que  el derecho a conocer la verdad de los familiares de víctimas de graves  violaciones de derechos humanos se enmarca en el derecho de acceso a la  justicia. Asimismo, la Corte ha fundamentado la obligación de investigar como  una forma de reparación, ante la necesidad de reparar la violación del derecho  a conocer la verdad en el caso concreto. (…)

 

119. El Tribunal  considera que el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en  una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves  violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado  debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las  violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de  los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado  la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las  personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus  correspondientes responsabilidades. Además, en cumplimiento de sus obligaciones  de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer  comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación  de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de  responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados  períodos históricos de una sociedad.

 

120. Respecto de la  alegada violación del artículo 13 de la Convención (…) los elementos aportados  resultan insuficientes para constatar la alegada violación de aquella  disposición.

 

2.2.  Sobre la falta de investigación diligente y efectiva en el ámbito penal

 

122. La Corte ha  considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales  efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos  humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con  las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la  obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y  pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona  que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)

 

123. Para que una  investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de  acceso a la justicia de las presuntas víctimas, así como para garantizar los  derechos que se han visto afectados en el presente caso, debe cumplirse con  seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa  y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico  propio y no como una simple gestión de intereses particulares (…).

 

124. El derecho de acceso  a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que  se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales  en tiempo razonable, por lo que, (…), una demora prolongada puede llegar a  constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Además,  por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia  incluye que se procure determinar la suerte o paradero de la víctima ().

 

125. En estos casos, la  impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las  responsabilidades tanto (…) del Estado (…) como individuales (…). En  cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de  facto de jure, que mantengan la impunidad. Las investigaciones  deben respetar los requerimientos del debido   proceso (…) [A]nte la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún en  contextos de violaciones sistemáticas de derechos humanos, y puesto que el  acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional,  la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad  internacional como un deber de cooperación entre los Estados, que deben adoptar  las medidas necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea  ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho  internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o  colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo.

 

 

Reparaciones

La Corte dispone que:


- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye, per se, una forma de reparación.


- El Estado debe conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite o se llegaren a abrir en relación con la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro, para determinar en un plazo razonable a todos los responsables materiales e intelectuales de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, para lo cual deberá remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y no podrá aplicar ninguna ley ni disposición de derecho interno, existente o que se expida en el futuro, para eximirse de esta obligación.


- El Estado deberá proceder de inmediato a la búsqueda y localización de Kenneth Ney Anzualdo Castro o, en su caso, de sus restos mortales, ya sea dentro de las investigaciones penales o de cualquier otro procedimiento adecuado y efectivo.


- El Estado deberá continuar realizando todos los esfuerzos necesarios, y adoptar las medidas administrativas, legales y políticas públicas que correspondan, para determinar e identificar a personas desaparecidas durante el conflicto interno a través de los medios técnicos y científicos más eficaces y, en la medida de lo posible y científicamente recomendable, mediante la estandarización de los criterios de investigación, para lo cual es conveniente el establecimiento de un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas y su identificación.

- El Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal en materia de desaparición forzada de personas, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.


- El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos destinados a los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas, así como a jueces y fiscales.


- El Estado debe publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los párrafos 30 a 203 y la parte resolutiva de la misma. 

-El Estado debe realizar, dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro y de desagravio para él y sus familiares.


- El Estado deberá disponer la colocación de una placa en el Museo de la Memoria, en presencia de los familiares, si así lo desean, mediante un acto público, dentro del plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado deberá disponer las medidas necesarias para que se otorgue, de forma inmediata a partir de la notificación de esta Sentencia, un adecuado tratamiento a los familiares del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro, gratuito, a través de los servicios públicos de salud, por el tiempo que sea necesario e incluyendo el suministro de medicamentos.


- El Estado debe pagar a Feliz Vicente Anzualdo Vicuña, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro $15.000,00 por daño emergente, $140.000,00 por pérdida de ingresos. Por concepto de daño inmaterial US $80.000,00 a favor de Kenneth Ney Anzualdo Castro, $50.000,00 a favor de Félix Vicente Anzualdo Vicuña,  $50.000,00 a favor de Marly Arleny Anzualdo Castro y $50.000,00, a favor de Iris Isabel Castro Cachay de Anzualdo, y US $20.000,00 a favor de Rommel Darwin Anzualdo Castro. Por costas y gastos la Corte establece $14.000,00 a favor de APRODEH y CEJIL. 

 

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Puntos Resolutivos

La Corte declara que:

- El Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro y, en consecuencia, violó los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7.1, 7.6, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Kenneth Ney Anzualdo Castro.

- El Estado violó, como consecuencia de la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro, los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma y I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Félix Vicente Anzualdo Vicuña, Iris Isabel Castro Cachay de Anzualdo, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro.

- El Estado no violó la libertad de pensamiento y expresión, reconocida en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna