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Ficha Técnica: Barrios Altos Vs. Perú

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Víctimas(s): 

Varios

Representante(s): 

No se consigna


Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la muerte y lesiones de un grupo de personas por parte de agentes militares, así como la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos.

 
Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso ocurrieron el 3 de noviembre de 1991. Seis individuos del grupo Colina, compuesto por miembros del Ejército, irrumpieron en un inmueble ubicado en el vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima. Al producirse la irrupción, se estaba celebrando una “pollada”, es decir, una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio. 

 

- Los atacantes llegaron al sitio en dos vehículos y obligaron a las víctimas a arrojarse al suelo. Seguidamente empezaron a dispararles  porun período aproximado de dos minutos. 15 personas fallecieron y 4 quedaron gravemente heridas. El Congreso peruano promulgó una ley de amnistía, la cual exoneraba de responsabilidad a los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones. No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.528): 28 de agosto de 1995

- Fecha de informe de admisibilidad y fondo (28/00): 7 de marzo de 2000

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 8 de junio de 2000

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 13 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 14 de marzo de 2001

Competencia y Admisibilidad

3. La Corte es competente para conocer del presente caso.  El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. 

Análisis de fondo


I. Incompatibilidad de Leyes de Amnistía con la  Convención

41. Esta Corte considera que son inadmisibles  las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el  establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la  investigación y sanción de  los  responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la  tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las  desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos  inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  (…)

42. La Corte, conforme a lo alegado por la  Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía  adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las  víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme  a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la  protección judicial consagrado  en el  artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución,  captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos  en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron  el esclarecimiento de los hechos del caso.   Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con  la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada  en el artículo 2 de la misma.

43. La Corte estima necesario enfatizar que, a  la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la  Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las  providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección  judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los  términos de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Es por ello que los Estados Partes en la  Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de  autoamnistía, incurren en una violación de   los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la  Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas  y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles  con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes  impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a  derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la  justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir  la reparación correspondiente.

44. Como consecuencia de la manifiesta  incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no  pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos  que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los  responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de  violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en  el Perú.

II. Derecho a la verdad y garantías Judiciales en  el Estado de Derecho

47. En el presente caso, es incuestionable que  se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de  las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos  en Barrios Altos.

48. Pese a lo anterior, en las circunstancias  del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de  la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el  esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades  correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen  los artículos 8 y 25 de la Convención.

49. Por lo tanto, esta cuestión ha quedado  resuelta al haberse señalado (…) que el Perú incurrió en la violación de los  artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con las garantías judiciales y  la protección judicial. 

 

Reparaciones

La Corte decide:

- Declarar que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.

- Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.

- Que aprueba, en los términos de la presente Sentencia, el acuerdo sobre reparaciones suscrito el 22 de agosto de 2001 entre el Estado del Perú y las víctimas, sus familiares y sus representantes.

- Que el Estado del Perú debe pagar:

a) la cantidad de US$175.000,00 a cada una de las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez;

b) la cantidad de US$175.000,00 a los beneficiarios de  las reparaciones relacionadas con cada una de las siguientes víctimas fallecidas: Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León  Borja, Filomeno León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez, y Benedicta Yanque Churo; y

c) la cantidad de US$250.000,00 a los beneficiarios de las  reparaciones relacionadas con la víctima fallecida Máximo León León.

- El Estado del Perú deberá efectuar la totalidad de los pagos correspondientes a dichas reparaciones durante el primer trimestre del año fiscal 2002.

- Que el Estado del Perú debe otorgar a los beneficiarios de las reparaciones los gastos de servicios de salud, brindándoles atención gratuita en el establecimiento de salud correspondiente a su domicilio y en el hospital o instituto especializado de referencia correspondiente, en las áreas de: atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental.

- Que el Estado del Perú debe proporcionar a los beneficiarios de las reparaciones las siguientes prestaciones educativas:

a)  becas a través del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo con el fin de estudiar en Academias, Institutos y Centros de Ocupación Ocupacional (sic) y  apoyo a los beneficiarios interesados en continuar estudios, “a través de la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica”; y

b)  materiales educativos; textos oficiales para alumnos de educación primaria y secundaria; uniformes; útiles escolares y otros.

- Que el Estado del Perú debe efectuar, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 44 y 45 de la presente Sentencia, las siguientes reparaciones no pecuniarias:

a) dar aplicación a lo que la Corte dispuso en la sentencia de interpretación de la sentencia de fondo “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº]26492”;

b) iniciar  el proceso por el cual se incorpore “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”;

c) iniciar “el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de  Crímenes de Lesa Humanidad, [...] dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”; 

d) publicar la sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación “que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”;

e) incluir en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos; y

f) erigir un monumento recordatorio dentro de los 60 días de suscrito el acuerdo.

- Requerir al Estado que publique en un medio de radiodifusión, en un medio de televisión y en un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indique que se está localizando a los familiares de Tito Ricardo Ramírez Alberto, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta

Puntos Resolutivos

La Corte decide,

- Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

- Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó:

a) el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo; 

b) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez; y

c) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez, Benedicta Yanque Churo, y en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.

- Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de  la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en el punto resolutivo 2 de esta Sentencia.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 

- Interpretación de la Sentencia de Fondo

- Fecha: 3 de septiembre de 2001

- Solicitud: La Comisión solicitó que la Corte se pronuncie sobre si los efectos del punto resolutivo 4 de la sentencia emitida el 14 de marzo de 2001 en este caso se aplican sólo para éste o  también de manera genérica para todos aquellos casos de violaciones de derechos humanos en los cuales se han aplicado las referidas leyes de amnistía (No. 26479 y No. 26492).

- La Corte decide:

(i) Que es admisible la demanda de interpretación, interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la sentencia de 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos.

(ii) Que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 

- Fecha de la última resolución: 7 de septiembre de 2012

- La Corte declara:

(i) Que dada la información presentada y las consideraciones de la Corte en la presente Resolución, aún no se ha dado cumplimiento total al deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables.

(ii) Que Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento:

a)  el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las  violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables;

b)  el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León

c)  el pago de los intereses moratorios respecto a las  indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro;

d)  el pago del monto de intereses moratorios adeudados a Maximina Pascuala Alberto Falero;

e)  las prestaciones de salud (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);

f)  las prestaciones educativas;

g)  los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales, y

h)  el monumento recordatorio que se debe erigir de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001.

La Corte resuelve,

(i) Que el Estado del Perú debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo  segundo  de esta Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Que el Estado del Perú debe presentar  a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de enero de 2013, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 y 58 a 62, así como en los puntos declarativos primero y segundo de la presente Resolución.

(iii) Que los representantes  de las víctimas y la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben presentar  observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dicho informe.

(iv) Que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, a la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos  y a los representantes de las víctimas.