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Ficha Técnica: García Prieto y otro Vs. El Salvador

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Víctimas(s): 

 José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto

Representante(s): 

 - Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

- Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”


Estado Demandado:  El Salvador
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de un debido proceso relacionado al asesinato de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y por las amenazas en perjuicio de sus familiares.

Palabras Claves:  Asesinato, Daño moral, Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la privacidad, Garantías judiciales y procesales, Homicidio, Hostigamiento, Muerte violenta, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas
Hechos

 - Los hechos del presente caso se desarrollan en un período caracterizado por altos índices de violencia política. El 10 de junio de 1994 Ramón Mauricio García Prieto, mientras se dirigía a la casa de unos familiares con su esposa y su hijo, fue interceptado por dos sujetos que lo amenazaron de muerte con armas de fuego. Uno de los sujetos le despojó de una bolsa de cuero en donde llevaba treinta mil colones, que había retirado del banco.  Posteriormente, otro de ellos le disparó. El señor García Prieto fue conducido a un hospital donde falleció. 

- Se interpusieron una serie de recursos a fin de investigar y sancionar a los responsables de lo sucedido. Sin embargo, no se realizaron mayores diligencias ni se sancionaron a todos los responsables. Por el contrario, sus familiares, José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto, fueron objetos de numerosas amenazas y atentados contra sus vida

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de presentación de la petición (11.697): 22 de octubre de 1996

- Fecha de informe de admisibilidad (27/99): 9 de marzo de 1999

- Fecha de informe de fondo (94/05): 24 de octubre de 2005

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 9 de febrero de 2006

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de José Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto y Carmen Alicia Estrada

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con lo solicitado por la CIDH y alegaron la violación del artículo 11 de la Convención Americana.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 25 y 26 de enero de 2007

- Medidas provisionales otorgadas: 3 de diciembre de 2006, 27 de enero de 2007 y 3 de febrero de 2010

Competencia y Admisibilidad

 I. Excepciones Preliminares

 

1.1. “Incompetencia de Jurisdicción Ratione Temporis

 

32.  (…) [E]l Estado alegó que la (…) declaración [relacionada al reconocimiento de  la competencia contenciosa de la Corte] excluye de la competencia de la Corte  el conocimiento y decisión sobre: a) hechos o actos jurídicos anteriores a la  fecha de depósito de la Declaración de Aceptación; y b) “hechos o actos jurídicos  cuyo principio de ejecución haya dado inicio en fecha anterior [al] depósito de  la Declaración de Aceptación de competencia”. 

 

37.  La Corte reitera lo establecido en otros casos, en el sentido de que la  cláusula de reconocimiento de la competencia de la Corte es esencial para la  eficacia del mecanismo de protección internacional, pero debe ser interpretada  y aplicada considerando el carácter especial de los tratados de derechos  humanos y su implementación colectiva.

 

42.  En el caso sub judice no hay discrepancia  entre las partes de que la muerte de Ramón Mauricio García Prieto ocurrió el 10  de junio de 1994, y con anterioridad al reconocimiento de la competencia de la  Corte por parte del Estado, por lo que está fuera de la competencia del  Tribunal.  De otra parte, se encuentra  fuera de competencia del Tribunal el alegado contexto de violencia en que  ocurrieron los hechos
 
 43.  Esta Corte ya ha considerado que en el transcurso de un proceso, el cual es uno  solo a través de sus diversas etapas, se pueden producir hechos independientes  que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de  justicia.

  44.  Por lo tanto, la limitación temporal declarada por el Estado al reconocer la  competencia de la Corte carece de efecto respecto a hechos independientes que  podrían constituir violaciones específicas dentro de la competencia temporal  del Tribunal. 

 

45.  La Corte tiene competencia para analizar, a la luz del contenido de los  artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, los hechos u omisiones ocurridos durante  el desarrollo de las actuaciones judiciales o policiales y que puedan ser  caracterizados como “hechos independientes” y hayan ocurrido bajo la  competencia temporal del Tribunal, es decir, con posterioridad al 6 de junio de  1995.  Asimismo, la Corte analizará en el  fondo los hechos de amenazas, intimidaciones y seguimientos de los cuales  alegan haber sido objeto los miembros de la familia García Prieto Giralt  ocurridos después de la fecha indicada.

 

46.  Por lo anteriormente expuesto, la Corte resuelve desestimar parcialmente la  excepción preliminar sobre incompetencia de la jurisdicción ratione temporis interpuesta por el  Estado, en los términos expuestos en los párrafos anteriores.

 

1.2. Falta de agotamiento de recursos internos

 

47.  El Estado interpuso la excepción sobre la falta de agotamiento de recursos  internos con respecto a las supuestas amenazas ocurridas con anterioridad al  asesinato de Ramón Mauricio García Prieto y después de éste.  (…)  

 

49.  Al respecto, la Corte reitera los criterios sobre la interposición de la  excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, los que deben  atenderse en el presente caso.  En primer  lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una  cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los  recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos  son efectivos.  En segundo término, a fin  de que sea oportuna la excepción sobre el no agotamiento de los recursos  internos debe alegarse en la  primera  actuación del Estado durante el procedimiento ante la Comisión; de lo  contrario, se presume que el Estado ha renunciado tácitamente a presentar dicho  argumento.  En tercer lugar, el Estado  demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta  de agotamiento de los recursos internos. (…)

 

52.  La Corte observa que de acuerdo con los criterios citados anteriormente, al no  indicar expresamente durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión  Interamericana cuáles eran  los recursos  idóneos y efectivos que debieron haber sido agotados, el Estado renunció  implícitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece en  su favor.  El Estado estaba, por lo  tanto, impedido de alegar el no agotamiento en el procedimiento ante la  Corte.  

 

53.  En razón de lo expuesto, la Corte desestima la segunda excepción preliminar  interpuesta por el Estado y analizará en el fondo la presunta violación del  artículo 5 de la Convención. 

 

1.3. Excepción por la informalidad en la demanda

 

54.  Al interponer la presente excepción preliminar el Estado alegó que la Comisión  Interamericana presentó la demanda ante la Corte “obviando los requisitos que  establece el [artículo 33 del] Reglamento de la Corte Interamericana”, el  cual   requiere  la individualización de  los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones, ya que al ofrecer el  testigo número seis, solicitó mantener en reserva su identidad hasta el  ofrecimiento definitivo de la prueba. (…)

 

57.  La Corte considera que el objeto de una excepción preliminar es cuestionar o  limitar la competencia del Tribunal, es decir, que esté dirigida a determinar  si el proceso en cuanto al fondo debe ser continuado o no y sobre qué  asuntos.  Si la excepción no tiene esa  característica jurídica no puede considerarse como tal.  

 

58.  En el presente caso, la materia alegada por el Estado se refiere a la  admisibilidad de una de las pruebas ofrecidas por la Comisión y no corresponde  a una excepción preliminar. Además, cabe señalar que la Comisión,  posteriormente, en la lista definitiva de testigos, desistió del ofrecimiento  del testigo, por lo que este Tribunal observa que desde ese momento no existe  materia para pronunciarse al respecto.

 


59.  Por lo expuesto, los alegatos de la presente “excepción preliminar” interpuesta  por el Estado no tienen carácter de una defensa de esta naturaleza, por lo cual  se desestiman.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

 I. Artículo 4 (Derecho a la vida) en relación con  el artículo 1.1 de la Convención Americana

 

62.  Este Tribunal ya estableció que sólo tiene competencia para analizar aquellos  hechos que ocurrieron con posterioridad al 6 de junio de 1995, fecha en que el  Estado reconoció la competencia de la Corte (…). Además, todas las partes han  reconocido que la muerte de Ramón Mauricio García Prieto ocurrió el 10 de junio  de 1994, y por tanto, dicho hecho no se encuentra en el ámbito de competencia  temporal de la Corte (…).  En el presente  caso el Tribunal se encuentra impedido de conocer la supuesta violación de la  obligación de  respetar el artículo 4 de  la Convención, como fue alegado por el interviniente común.

 

II. Artículos 5 (Derecho a la integridad personal),  8.1 (Garantías judiciales) y 25.1 (Protección judicial) en relación con el  artículo 1.1 de la Convención Americana

 

2.1. Determinación de las presuntas víctimas

 

70. (…) [L]a Corte concluye que proseguirá con el  análisis de este caso respecto a las alegadas violaciones en perjuicio de José  Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto y no así  respecto a las violaciones invocadas por la señora Carmen Alicia Estrada, quien  renunció a sus pretensiones alegadas en este proceso en el (…) “acuerdo de  solución amistosa”. 

 

2.2. Investigación de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto, en el  ámbito de competencia del tribunal

 

a) Homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las investigaciones  iniciales

 

78. Con posterioridad a la muerte de Ramón Mauricio  García Prieto el Estado inició dos procesos penales y una investigación fiscal  al respecto.

 

97. Este Tribunal ha reconocido en casos anteriores  que un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del  Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, indica  que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de  cualesquiera de sus poderes u órganos que vulneren derechos internacionalmente  consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. Además, los  artículos 8 y 25 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y  omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado  principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los  órganos del Estado.


98. La Corte se ha pronunciado acerca de la  necesaria relación que existe entre el deber general de garantía señalado en el  artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos protegidos por este  instrumento para que el Estado pueda garantizarlos. Como consecuencia de dicho  deber de garantía, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de  asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la  Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.  Este deber de garantía, al estar vinculado  con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo  del derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situación  particular del caso.  

 

99. La obligación de investigar violaciones de  derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben  adoptar  los Estados para garantizar los  derechos reconocidos en la Convención.   La Corte ha sostenido que, para cumplir con esta obligación de  garantizar, los Estados deben, no solo prevenir, sino también  investigar las violaciones a los derechos  humanos reconocidos en ese instrumento, como las alegadas en el presente caso y  procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y,  en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los  derechos humanos.

 

100. Es pertinente destacar que el deber de  investigar es una obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe  ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple  formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de  intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o  de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.


101. A la luz de ese deber, una vez que las  autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una  investigación seria, imparcial y efectiva.   Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales  disponibles y orientada a la determinación de la verdad. 

 

102. Por otra parte, este Tribunal se ha referido al  derecho que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que  sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los respectivos  hechos.  Al respecto, la Corte también ha  señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de  las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con  amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto  en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables,  como en busca de una debida reparación.


103. Los familiares de las víctimas tienen el  derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea  efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso  contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les  impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que  dichos familiares han sufrido.


104. Cabe señalar que la obligación de investigar no  sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional  imperativas para los Estados Parte; sino que además se deriva de la legislación  interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas  ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares  denuncien o presenten querellas, con la finalidad de participar procesalmente  en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los  hechos.

 

107. En el presente caso, los padres de Ramón  Mauricio García Prieto ostentaban el derecho de participar en la consecución de  la determinación de la verdad y en la investigación, identificación,  procesamiento, y eventual sanción de los responsables del homicidio de su hijo,  de conformidad con la legislación interna vigente la cual establecía ese  derecho.  De tal modo que el Estado tenía  el deber de brindar un recurso judicial adecuado para garantizar dicha  obligación de investigar.  (…)

 

109. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal  debe determinar si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos  consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 de ese Tratado. Para tal efecto, la Corte ha establecido que “[e]l  esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones  internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede  conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos  internos”, razón por la cual este Tribunal examinará el proceso penal No.  110/98 y el expediente fiscal No. 34-00-03 (…).

 

112. La obligación a cargo del Estado de actuar con  debida diligencia en la práctica de una investigación implica que todas las  autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la  prueba para que sea posible alcanzar los objetivos de una investigación.  La autoridad encargada de la investigación  debe velar para que se realicen las diligencias requeridas y, en el evento de  que esto no ocurra, debe adoptar las medidas pertinentes conforme a la  legislación interna.  A su vez, las otras  autoridades deben brindar al juez instructor la colaboración que éste les  requiera y abstenerse de actos que impliquen obstrucciones para la marcha del  proceso investigativo.  En el presente  caso se presentaron actos de esta naturaleza en lo que toca a la investigación  relativa a la inspección de los libros de “entradas y salidas” del personal del  Batallón San Benito de la extinta   Policía Nacional.

 

113. Este Tribunal considera que en la realización  de la diligencia de inspección ordenada por el Juzgado Tercero de Instrucción  en el Batallón San Benito de la extinta Policía Nacional, con el fin de  desarrollar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos (…), los  funcionarios estatales del Ministerio de Defensa Nacional y del Archivo  Histórico ubicado en la Fuerza Naval tenían la obligación de colaborar de  manera diligente y efectiva con la investigación que adelantaba el juez  penal.  De tal forma, con su actuación,  el Estado incumplió la obligación referida al no permitir que se pudiera  acceder a los libros de “entradas y salidas” del personal del Batallón San  Benito de la extinta Policía Nacional en el mes de junio de 1994. 

 

114. Por otra parte, en lo que se refiere a la investigación  fiscal No. 34-00-03 (…), la Corte observa que José Mauricio García Prieto  Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto presentaron una denuncia el 6 de  junio de 2003 ante la Fiscalía General de la República, en la cual manifestaron  “desconocer quiénes [eran] los autores intelectuales del asesinato de [su]  hijo, [pero] sí [han] afirmado que sospecha[ban] de Mauricio Ernesto Vargas  [Valdés y] Roberto Hernán Puente Rivas”, e indicaron que no ha habido condena  respecto a la persona que trasladó a los señores José Raúl Argueta Rivas y  Julio Ismael Ortiz Díaz al lugar donde ocurrió el homicidio.  El 16 de junio de 2003 dicha Fiscalía abrió  la investigación fiscal No. 34-00-03 (…), en relación con el homicidio de Ramón  Mauricio García Prieto, en la cual no existen constancias de actuaciones  procesales desde junio de 2004,  es  decir, la investigación se encuentra pendiente desde esa fecha.

 

115. Para la Corte la falta de respuesta estatal es  un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del  contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene  relación directa con el principio de efectividad que debe irradiar el  desarrollo de tales investigaciones. De tal forma el Estado al recibir una  denuncia penal, debe realizar una investigación seria e imparcial, pero también  debe brindar en un plazo razonable una resolución que resuelva el fondo de las  circunstancias que le fueron planteadas. 

 

116. Por lo tanto, en lo que se refiere a la  averiguación de los hechos por parte de las autoridades estatales respecto al  homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, la Corte concluye que el Estado no  ha realizado una investigación completa (…). Consecuentemente, el Tribunal  considera que se configuró una violación de los derechos consagrados en los  artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de José Mauricio  García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto en relación con el  artículo 1.1 de dicho Tratado.

 

120. (…) [E]ste Tribunal observa que si bien fueron  condenados los señores José Raúl Argueta Rivas y Julio Ismael Ortiz Díaz como  responsables del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, sus padres han  vivido con un sentimiento de impotencia y angustia por la falta de una  investigación completa y por el hecho de que se encuentre pendiente de  resolución la investigación fiscal No. 34-00-03 (…). 

 

121. Por lo tanto, además de las violaciones  declaradas en el párrafo 116, la Corte considera que el Estado es responsable  por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo  5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de  Respetar los Derechos) de ese instrumento, en perjuicio del señor José Mauricio  García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto. 

 

2.3. Amenazas y hostigamientos sufridos por algunos de los miembros de  la familia García Prieto Giralt y su falta de investigación

 

a) Presuntas amenazas y hostigamientos sufridos por algunos de los  miembros de la familia García Prieto Giralt

 

139. Está demostrado que el señor José Mauricio  García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto han sido  objeto de hechos o actos de amenazas y hostigamientos, los cuales han ocurrido  con diversa intensidad.  Este Tribunal  observa que el matrimonio García Prieto Giralt, en sus declaraciones rendidas  ante las autoridades policiales, fiscales, los tribunales internos y ante la  Corte Interamericana, manifestaron que ellos y otros miembros de la familia han  sido objeto de tales hechos o actos, e indicaron cómo esto les ha afectado la  salud física y psicológica (…). 

 

140. Asimismo, está probado que funcionarios de la  Policía Nacional Civil han informado y declarado sobre la ocurrencia de tales  amenazas y hostigamientos a consecuencia del seguimiento de vehículos  desconocidos y otros actos de intimidación, que se constatan en las bitácoras e  informes de novedades de los agentes de la Unidad de Protección a  Personalidades Importantes de la Policía Nacional Civil, asignados para brindar  protección a los miembros de la familia García Prieto Giralt. (…)

 

141. Igualmente, funcionarios  judiciales han manifestado la ocurrencia de  hechos relacionados con las amenazas y hostigamientos

 

145. De todo lo expuesto, queda demostrado que  efectivamente el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria  Giralt de García Prieto han sido objeto de amenazas y hostigamientos (…).  Consecuentemente, la Corte considera que no  es admisible la argumentación del Estado de que las alegadas “amenazas y actos  intimidatorios han sido infundados, con ausencia de pruebas o indicios”.

 

146. Si bien este Tribunal tiene por probada la  existencia de los hechos de amenazas y hostigamiento, no cuenta con elementos  de prueba para atribuir al Estado una responsabilidad por no haber respetado la  integridad personal de las referidas personas. 

 

147. En relación con la obligación de garantizar el  derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado  que  el Estado debe realizar una  investigación completa y efectiva, de acuerdo con la legislación interna. 

 

148. La Corte debe analizar si el Estado ha cumplido  con su deber de garantizar de manera efectiva la integridad personal del señor  José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García  Prieto que deviene del artículo 1.1 de la Convención, lo cual será examinado en  el siguiente acápite atendiendo la competencia temporal del Tribunal.

 

b) Investigaciones sobre las amenazas y hostigamientos

 

149. De conformidad con los criterios establecidos  en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, se analizará si la investigación  de los actos de amenazas y hostigamiento ocurridos, dentro del ámbito de  competencia temporal de la Corte, en el caso sub judice ha sido realizada conforme a las exigencias de la  obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de dicho tratado.  Bajo dichos parámetros la Corte ejerce su  competencia para examinar si la investigación fue un medio adecuado y eficaz  para la protección de los derechos reconocidos en la Convención. (…)

 

152. De la prueba aportada en el presente caso, la  Corte observa que no se ha determinado en el fuero interno el origen o la  autoría de las amenazas y hostigamientos a algunos miembros de la familia  García Prieto Giralt, a pesar de que dicha situación se ha mantenido por más de  diez años (…)


153. Este Tribunal considera que, cuando existen  este tipo de actos en su conjunto, la investigación de los mismos hace  necesario que el Estado, por intermedio de sus instituciones, haga uso de los  medios técnicos adecuados para lograr la protección eficaz de la integridad  personal mediante una investigación exhaustiva, diligente y efectiva.  Lo anterior implica la utilización de medios  técnicos de investigación como estudios y análisis de factores de riesgo de las  personas que sufren dichos actos, el empleo de identificadores de llamadas, el  desarrollo de diligencias de entrevistas, y la conducción de indagaciones  mediante líneas lógicas de investigación, entre otros.

 

154. En razón de lo anterior, la Corte debe  considerar tanto la gravedad de los hechos como la actividad investigativa  desplegada por el Estado para esclarecerlos.   Este análisis debe tener en cuenta que la obligación de investigar es  una obligación de medios, no de resultados.

 

155. El Tribunal hace notar que la mayoría de los  hechos sucedieron a partir de 1997.  Sin  embargo, como consta en el expediente fiscal algunas de las diligencias para  esclarecerlos fueron desarrolladas mucho tiempo después de ocurridas, tales  como la recepción de las declaraciones de los agentes que les brindaban  seguridad a algunos de miembros de la familia García Prieto Giralt.  Por otra parte, en lo que se refiere a las  diligencias realizadas con el fin de investigar los números telefónicos  identificados de los que procedían las llamadas anónimas recibidas en las  residencias del matrimonio García Prieto, no   se les dio el seguimiento adecuado para esclarecerlas.

 

158. Esta Corte encuentra que existió, por parte de  las autoridades policiales y fiscales, una falta de diligencia en la conducción  de la investigación, lo cual ha impedido el esclarecimiento e identificación de  los autores responsables de las amenazas y hostigamientos en contra de algunos  miembros de la familia García Prieto Giralt, así como su procesamiento y  eventual sanción.  Además, la falta de  una investigación adecuada y seria ha permitido la continuidad de tales actos  hasta el presente. 

 

159. En el presente caso, está probado que el señor  José Mauricio García Prieto Hirlemman y la señora Gloria Giralt de García  Prieto han vivido y continúan viviendo, con sentimientos de inseguridad,  angustia e impotencia por la falta de investigación de los hechos realizados en  su agravio. Dicha falta de cumplimiento de investigar las amenazas y hostigamientos  ha afectado la integridad personal de los padres de Ramón Mauricio García  Prieto.  Es decir, en el caso sub judice, la Corte aprecia que la  investigación sobre los mencionados hechos no se llevó a cabo de manera eficaz  y completa que hiciera posible garantizar el derecho reconocido en el artículo  5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio  del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de  García Prieto.  

 

160. Por todo lo anterior, esta Corte considera que  el Estado es responsable por la violación de los derechos los derechos a las  garantías judiciales y a la protección judicial consagradas en los artículos  8.1 y 25.1 de  la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y  el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la  Convención Americana, por el incumplimiento del deber de investigar las  amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann  y la señora Gloria Giralt de García Prieto.

 

III. Artículo 11.1 (Protección de la honra y de la dignidad) en relación  con el artículo 1.1 de la Convención Americana


162. En lo que se refiere a la presunta violación  del referido artículo de la Convención Americana, la Corte destaca que la  Comisión consideró en su Informe de Fondo que no había determinado cuestiones  autónomas  que discutir respecto a la  supuesta violación del artículo 11 de la Convención.  Por otra parte, en consideración de los  alegatos expuestos por el interviniente común, en cuanto a la violación del  artículo 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención, esta  Corte estima que los hechos alegados para sustentar la alegada violación y su  alcance jurídico, fueron examinados en la ya declarada violación del artículo 5  (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana.

Reparaciones

 La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

- El Estado debe concluir las investigaciones pendientes respecto al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas y hostigamientos, en un plazo razonable. 

 

- El Estado debe publicar en los términos del párrafo 198 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, por una sola vez, lo siguiente: la parte resolutiva de este Fallo, así como los párrafos que se indican a continuación: 1 a 3, 5 a 11 del Capítulo I denominado “Introducción de la Causa y Objeto de la Controversia”; y 76 a 160, del Capítulo VIII denominado “Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)” de la Convención, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado según corresponda y sin las notas a pie de página.

 

- El Estado debe brindar la asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, la cual debe ser suministrada de forma gratuita.

 

- El Estado debe pagar al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto, la cantidad fijada en el párrafo 185 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del fallo. 

 

- El Estado debe pagar a la señora Gloria Giralt de García Prieto la cantidad fijada en el párrafo 207 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del fallo. 

 

- Supervisará la ejecución íntegra de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Puntos Resolutivos

 La Corte decide,

 

- Desestimar parcialmente la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado denominada “Incompetencia de Jurisdicción Ratione Temporis”; desestimar la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado denominada “Falta de Agotamiento de los Recursos Internos”; y desestimar los alegatos respecto a la informalidad de la demanda.

 

La Corte declara que,

 

- Toma nota del “acuerdo de solución amistosa” celebrado el 23 de enero de 2007 entre la señora Carmen Alicia Estrada y el Estado, así como de la renuncia por parte de la señora Estrada a sus pretensiones alegadas en este proceso.

 

- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo ello en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio del señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.

 

- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, por el incumplimiento del deber de investigar las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.

 
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 - Interpretación de Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costa

 

- Fecha: 24 de noviembre de 2008

 

- Solicitud: El Estado solicitó a la Corte que: a) aclare “[…]cuáles [fueron] los criterios que [este] Tribunal observ[ó] para determinar un hecho como ‘independiente’ o ‘violación específica’”, en relación con el alcance de la limitación temporal hecha por El Salvador al reconocer la competencia contenciosa de la Corte; b) “confirme si deben continuarse proveyendo medidas provisionales a (…) favor de personas no consideradas (…) víctimas  por es[t]e Tribunal”, específicamente a favor de María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuellar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza, José Roberto Burgos Viale y Ricardo Iglesias Herrera; y c) aclare “cuál fue la valoración sobre la prescripción de la acción penal” respecto a la investigación de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto Giralt.

 

- La Corte decide,

 

(i) Desestimar por improcedente la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 20 de noviembre de 2007. 

(ii) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Sentencia al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctima


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 - Fecha de última resolución: 27 de agosto de 2010

 

- La Corte declara,

 

(i) Que de conformidad con lo señalado en  los Considerandos 11 a 15 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la publicación en un diario de amplia circulación nacional por una sola vez, de la parte resolutiva del Fallo, así como los párrafos 1 a 3, 5 a 11 del Capítulo I; y 76 a 160, del Capítulo VIII en los términos establecidos en la Sentencia.

(ii) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 y 19 de la presente Resolución, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: 

a) concluir las investigaciones pendientes respecto al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, y 

b) brindar de forma gratuita la asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.

 

- La Corte resuelve,

 

(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de 20 de noviembre de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 10 de noviembre de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 10 y 19, así como en el punto declarativo 2 de la presente Resolución. 

(iii) Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de seis y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe estatal. 

(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007. 

(v) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes.