ESP | ENG | POR  En Vivo |

 

Ficha Técnica: Ríos y otros Vs. Venezuela

Descargar ficha técnica completa
Víctimas(s): 

20 trabajadores del canal de televisión RCTV

Representante(s): 

Carlos Ayala Corao Pedro Nikken Oswaldo Quintana Cardona Moirah Sánchez


Estado Demandado:  Venezuela
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las restricciones a la libertad de expresión en perjuicio de 20 trabajadores del canal de televisión RCTV en el marco de sus labores periodísticas, así como la afectación a su integridad personal.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derechos de las mujeres, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Libertad de pensamiento y expresión, Protección judicial
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará")

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso se refieren a diferentes actos y omisiones, cometidos entre los años 2001 y 2004, por funcionarios públicos y particulares, que constituyeron restricciones a la labor de buscar, recibir y difundir información de 20 personas, todas ellas periodistas o trabajadores de la comunicación social que están o han estado vinculados a RCTV. En particular, dichas personas fueron sujetas a diversas amenazas, actos de hostigamiento y agresiones verbales y físicas, incluidos lesiones por disparos de armas de fuego

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (4109/02): 23 de julio de 2002

- Fecha de informe de admisibilidad (06/04): 27 de febrero de 2004

- Fecha de informe de fondo (119/06): 26 de octubre de 2006
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 20 de abril de 2007

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la presunta violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la Convención Americana: 5, 6, 13 y 25 en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luisiana Ríos Paiva, Luis Augusto Contreras Alvarado, Eduardo Guillermo Sapene Granier, Javier García Flores, Isnardo José Bravo, David José Pérez Hansen, Wilmer Marcano, Winston Francisco Gutiérrez Bastardo, Isabel Cristina Mavarez Marin, Erika Paz, Samuel Sotomayor, Anahís del Carmen Cruz Finol, Herbigio Antonio Henríquez Guevara, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Cecilia Castellanos Amarista, Argenis Uribe, Pedro Antonio Nikken García, Noé Pernía y Carlos Colmenares.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Sin embargo, adicionalmente a los alegatos de la Comisión, los representantes estimaron violado el derecho reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana, 1, 2 y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

- Fecha de audiencia ante la Corte: 7 de agosto de 2008

- Medidas provisionales otorgadas: 27 de noviembre de 2002 y 21 de noviembre de 2003

 

Competencia y Admisibilidad

 

I. Competencia

 

6.  La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del  artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Venezuela es Estado Parte en  la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia  contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

 

II. Excepciones Preliminares

 

2.1. “De la parcialidad en las funciones que  desempeñan algunos de los jueces integrantes de la Corte”

 

30. En la primera excepción preliminar el Estado solicitó que los Jueces  Cecilia Medina Quiroga y Diego García-Sayán fueran “separados del conocimiento”  del presente caso. (…)

 

31. Este planteamiento fue considerado en un Acuerdo del entonces  Presidente de la Corte de 12 de octubre de 2007 (supra párr. 8), en el que  decidió, inter alia, y “a la luz de los elementos de juicio de que dispon[ía]  en es[e] momento, (…) no aceptar (…) la exclusión de los Jueces Cecilia Medina  Quiroga y Diego García-Sayán para el conocimiento del Caso Ríos y otros vs.  Venezuela, y ejercer la facultad de someter el punto a la Corte en Pleno, en  los términos del artículo 19.2 del Estatuto del Tribunal”.

 

32. Lo anterior fue considerado por la Corte en Resolución de 18 de  octubre de 2007 en la que decidió que el planteamiento del Estado no constituía  propiamente una excepción preliminar. (…) Por lo tanto, lo planteado por el  Estado, que no tiene naturaleza de excepción preliminar, ya fue resuelto por la  Corte en la referida Resolución. Así, es improcedente la primera excepción  preliminar interpuesta por el Estado.

 

2.2. “Falta de agotamiento  de los recursos internos”

 

33. El Estado alegó que si bien las presuntas víctimas han hecho uso de  los recursos internos dispuestos por el ordenamiento jurídico venezolano, al  acudir al Ministerio Público a presentar las denuncias correspondientes por las  supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, esas denuncias se  encuentran sujetas a trámite en diversas fases, por lo que, en todo caso,  correspondería a los tribunales de justicia de Venezuela emitir en su  oportunidad las decisiones respectivas. (…)

 

37. La Corte ha desarrollado pautas para analizar una excepción de  incumplimiento de la regla del agotamiento de los recursos internos. (…)  En cuanto a los aspectos formales, en el  entendido de que esta excepción es una defensa disponible para el Estado,  deberán verificarse las cuestiones propiamente procesales, tales como: el  momento procesal en que la excepción ha sido planteada (si fue alegada  oportunamente); los hechos respecto de los cuales se planteó y si la parte  interesada ha señalado que la decisión de admisibilidad se basó en informaciones  erróneas o en alguna afectación de su derecho de defensa. Respecto de los  presupuestos materiales, (..) en particular, si el Estado que presenta esta  excepción ha especificado los recursos internos que aún no se han agotado, y  será preciso demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran  adecuados, idóneos y efectivos. (…)

 

39. La Corte observa, por una parte, que el Estado presentó su primera  contestación a la petición fuera del plazo otorgado por la Comisión para tales  efectos. Al declarar la admisibilidad de la petición, la Comisión consideró que  existía un retardo injustificado en las investigaciones y que procedía la  aplicación de la excepción prevista en el literal c del artículo 46.2 de la  Convención Americana.

 

40. Por otro lado, la Corte estima que un análisis preliminar sobre la  efectividad de las investigaciones de los hechos del presente caso implicaría  una evaluación sobre las actuaciones del Estado en relación con sus  obligaciones de garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana  cuya violación se alega, en particular a través de investigaciones serias y  efectivas, cuestión que se debe analizar en el fondo de la controversia. (…)


 

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

 

I. Derechos a la integridad personal y la libertad  de pensamiento y expresión en relación con la obligación de respetar derechos

 

105. La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés  público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad  democrática”. No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de  información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como  inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan  ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. (…) Cualquier  condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionadas al  fin legítimo que se persigue. (…)

 

106. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede  estar sujeta a restricciones (…), el Estado debe minimizar las restricciones a  la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de  las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo  informativo. (…)

 

107. El ejercicio efectivo de la libertad de expresión implica la  existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan. Es posible  que esa libertad se vea ilegítimamente restringida por actos normativos o  administrativos del Estado o por condiciones de facto que coloquen, directa o  indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la  ejerzan o intenten ejercerla, por actos u omisiones de agentes estatales o de  particulares (…).

 

108. En el presente caso, la Corte observa que la mayoría de hechos  alegados en la demanda como violatorios de los artículos 5 y 13 habrían sido  cometidos por particulares, en perjuicio de periodistas y miembros de los  equipos reporteriles, así como de los bienes y sede del canal RCTV.

 

109. La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del  Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en  principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por  acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de  derechos humanos, las obligaciones erga  omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

 

110. (…). El carácter erga omnes de  las obligaciones convencionales de garantía no implica una responsabilidad  ilimitada de los Estados frente a cualquier acto de particulares. Debe  atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de  dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo  real e inmediato.

 

1.1. Contexto de los hechos  y discursos de funcionariospúblicos

 

212. Los medios de comunicación y los comunicadores sociales ejercen una  función que tiene per se una naturaleza pública. Es evidente la  particular exposición a la crítica a la que voluntariamente se someten quienes  deciden mostrar a la audiencia pública su trabajo. (…)

 

213. Por ello, es evidente que en el marco del debate público en  Venezuela el tema de cómo los medios de comunicación ejercen su trabajo es un  tema de discusión pública y por ello, las criticas y calificaciones realizadas  en este marco por funcionarios o por particulares deben ser toleradas en cuanto  no conduzcan directamente a la violencia.(…)

 

118 (…) [L]a atribución de responsabilidad internacional a un Estado por  actos de agentes estatales o de particulares deberá determinarse atendiendo a  las particularidades y circunstancias de cada caso, así como a los correlativos  deberes especiales aplicables al mismo. (…)

 

119. En cuanto a los términos en que los actos u omisiones de altos  funcionarios pueden ser atribuibles al Estado, cabe decir, en términos  generales, que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la  Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional,  a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho  imputable al Estado (…). Es decir, la responsabilidad internacional se genera  en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido a cualquier poder u  órgano de aquél, independientemente de su jerarquía.

 

129. Del análisis de los hechos alegados, la Corte observa que fueron  cometidos por particulares y la mayoría ocurrieron durante el ejercicio de  labores periodísticas de las presuntas víctimas, quienes relataron cómo habían  sido afectadas en su vida profesional y personal. (…)

 

265. Teniendo en cuenta lo anterior, el examen de atribución de  responsabilidad del Estado debe limitarse a actos cometidos por particulares en  términos generales. (…)

 

137. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido reiteradamente  que la obligación de los Estados Parte de garantizar los derechos reconocidos  en la Convención implica su deber de organizar todo el aparato gubernamental y,  en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el  ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar  jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (…).

 

138. En este caso, los referidos funcionarios públicos hicieron uso, en  ejercicio de su investidura, de los medios que el Estado les proporcionaba para  emitir sus declaraciones y discursos, y es por ello que tienen carácter  oficial. (…) Sin embargo, no está acreditado que tales discursos demuestren o  revelen, por sí mismos, la existencia de una política de Estado. Además,  habiendo establecido el objeto del presente caso tampoco han sido aportados  suficientes elementos probatorios que demuestren actos u omisiones de otros  órganos o estructuras estatales, a través de las cuales se manifiesta el  ejercicio del poder público, que correspondieren a una política de Estado, en  los términos alegados.

 

139. En una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en  ocasiones constituye un deber de las autoridades estatales, pronunciarse sobre  cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas  limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no  necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones (…)  en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que  sus expresiones pueden tener en ciertos sectores de la población, y para evitar  que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada  de determinados hechos. (…) Este deber de especial cuidado se ve  particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social,  alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente  por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o  grupos en un momento dado.

 

144. La Corte considera que no se desprende del contenido de los  referidos discursos o declaraciones que se haya autorizado, instigado,  instruido u ordenado, o de algún modo promovido, actos de agresión o violencia  contra las presuntas víctimas, por parte de órganos estatales, funcionarios  públicos o grupos de personas o individuos específicos. (…)

 

145. Sin embargo, el hecho de que en diversos discursos oficiales de  altos funcionarios estatales se relacionara a RCTV, en particular a sus dueños  y directivos, con planes de desestabilización política, actividades terroristas  o con el golpe de Estado de 2002, colocó a quienes trabajaban para este medio  particular de comunicación en una posición de mayor vulnerabilidad relativa  frente al Estado y determinados sectores de la sociedad.

 

147. No ha sido demostrado que los particulares involucrados en actos de  agresión contra las presuntas víctimas hubiesen reivindicado o proclamado, de  algún modo, contar con apoyo oficial o instrucciones de algún órgano o  funcionario estatal para cometerlos, aún en los casos en que utilizaban  determinados signos externos (vestimenta o indumentaria alusiva al gobierno).  (…)

 

148. No obstante, (…) es posible considerar que dichos pronunciamientos  de altos funcionarios públicos crearon, o al menos contribuyeron a acentuar o  exacerbar, situaciones de hostilidad, intolerancia o animadversión por parte de  sectores de la población hacia las personas vinculadas con ese medio de  comunicación. (…)

 

149. La Corte considera que, en la situación de  vulnerabilidad real en que se encontraron las presuntas víctimas para realizar  su labor periodística, conocida por las autoridades estatales, algunos  contenidos de los referidos pronunciamientos son incompatibles con la  obligación estatal de garantizar los derechos de esas personas a la integridad  personal y a la libertad de buscar, recibir y difundir información de esas  personas, al haber podido resultar intimidatorios para quienes se hallaban  vinculados con ese medio de comunicación y constituir faltas al deber de  prevenir situaciones violatorias o de riesgo para los derechos de las personas.

 

1.2. Integridad psíquica y  moral de las presuntas víctimas

 

271. La Corte (…) encuentra, en primer lugar, que no se encuentra  respaldado por suficiente información sobre el estado de salud físico y  psíquico de las presuntas víctimas. (…), no se hizo referencia concreta a los  hechos del caso que específicamente habrían afectado la salud de las presuntas  víctimas, e incluso se hacen constantes referencias a hechos que no  corresponden a este caso. (…)

 

272. No obstante lo anterior, es claro para el Tribunal que las presuntas  víctimas fueron objeto de amedrentamientos y obstaculizaciones, y en algunos  casos de agresiones, amenazas y hostigamientos, en el ejercicio de su labor  periodística en los hechos probados. (…)

 

273. En atención a las afectaciones en la vida  personal y profesional que las presuntas víctimas han declarado haber sufrido  como consecuencia de los hechos probados, y tomando en cuenta los contextos en  que ocurrieron, la Corte considera que han sido aportados suficientes elementos  probatorios para concluir que el Estado es responsable por la violación de su  obligación de garantizar el derecho a la integridad psíquica y moral de Carlos  Colmenares, Pedro Antonio Nikken García, Javier García Flores, Isnardo José Bravo,  David José Pérez Hansen, Erika Paz, Luisiana Ríos Paiva, Armando Amaya, Isabel  Cristina Mavarez Marin y Antonio José Monroy

 

1.3. Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer

 

278. La Corte observa que los representantes se basan principalmente en  un criterio cuantitativo para alegar que los hechos de agresión se produjeron  “en razón del sexo” de las presuntas víctimas. (…)

 

279. Este Tribunal considera necesario aclarar que no toda violación de  un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente  una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque  las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en  todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. (…)

 

280. Asimismo, la Corte considera que los representantes no  especificaron las razones y el modo en que el Estado incurrió en una conducta  “dirigida o planificada” hacia las presuntas víctimas mujeres, ni explicaron en  qué medida los hechos probados en que aquéllas fueron afectadas “resultaron  agravados por su condición de mujer”. Los representantes tampoco especificaron  cuales hechos y en qué forma representan agresiones que “afectaron a las  mujeres de manera diferente [o] en mayor proporción”. Tampoco (…) En  definitiva, la Corte considera que no corresponde analizar los hechos del  presente caso bajo las referidas disposiciones de la Convención de Belém do  Pará.

 

1.4. Investigaciones de los  hechos

 

281. La Corte se referirá a un argumento expuesto por la Comisión y los  representantes para atribuir responsabilidad al Estado por hechos de terceros,  relacionado con que aquél no ha investigado efectivamente los hechos ni  determinado, enjuiciado y sancionado a los responsables.

 

282. La obligación general de garantizar los derechos humanos  reconocidos en la Convención, contenida en el artículo 1.1, puede ser cumplida  de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba  garantizar y de las particulares necesidades de protección. (…)

 

284. La obligación de investigar “no sólo se desprende de las normas  convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte,  sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al  deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas”. (...) Para demostrar  que es adecuado determinado recurso, como puede ser una investigación penal,  será preciso verificar que es idóneo para proteger la situación jurídica que se  supone infringida.

 

285. En cuanto a la libertad de expresión, la idoneidad de la vía penal  como recurso adecuado y efectivo para garantizarla dependerá del acto u omisión  violatorio de ese derecho. Si la libertad de expresión de una persona se ha  visto afectada por un acto que a su vez ha vulnerado otros derechos, como la  libertad personal, la integridad personal o la vida, la investigación penal  puede constituir un recurso adecuado para amparar tal situación. Bajo otros  supuestos, es posible que la vía penal no sea el medio necesario para  garantizar la protección debida a la libertad de expresión. (…)

 

331. La Corte observa que en la mayoría de las investigaciones iniciadas  se evidencia una inactividad procesal injustificada; y que en algunas  investigaciones no se han llevado a cabo todas las diligencias necesarias para  la comprobación de la materialidad de los hechos .Por ello, este Tribunal  encuentra que en estos casos el conjunto de las investigaciones no constituyó  un medio efectivo para garantizar los derechos a la integridad personal y a  buscar, recibir y difundir información de las presuntas víctimas.

 

333. Así, el conjunto de hechos probados que afectaron a las presuntas  víctimas ocurrieron cuando intentaban ejercer sus labores periodísticas. En la  mayor parte de los hechos que fueron probados (…), las presuntas víctimas  vieron limitadas, restringidas o anuladas sus posibilidades de buscar y recibir  información, en tanto equipos periodísticos, por acciones de individuos  particulares que los agredieron, intimidaron o amenazaron. Asimismo, es claro  para el Tribunal el efecto intimidatorio o amedrentador que esos hechos, así  como otros dirigidos contra el canal RCTV, como los ataques a la sede de éste  pudieron generar en las personas que estaban presentes y trabajaban en esos momentos  en dicho medio de comunicación.

 

334. De tal manera, la Corte  considera que el conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción,  obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores  periodísticas de las presuntas víctimas, expresadas en ataques o puesta en  riesgo de su integridad personal, que en los contextos de los referidos  pronunciamientos de altos funcionarios públicos y de omisión de las autoridades  estatales en su deber de debida diligencia en las investigaciones, constituyeron  faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. Por  ello, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida  en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar,  recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal,  reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en  perjuicio de Antonio José Monroy, Armando Amaya, Carlos Colmenares, David José  Pérez Hansen, Erika Paz, Isabel Cristina Mavarez, Isnardo José Bravo, Javier  García Flores, Luisiana Ríos Paiva y Pedro Antonio Nikken García. Además, el  Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el  artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y  difundir información reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana,  en perjuicio de Anahís del Carmen Cruz Finol, Argenis Uribe, Herbigio Antonio Henríquez  Guevara, Laura Cecilia  Castellanos Amarista, Luis Augusto Contreras Alvarado, Noé Pernía, Samuel  Sotomayor, Wilmer Marcano y Winston Francisco Gutiérrez Bastardo.

 

II. Artículos 13.1 y 13.3  (Libertad de Pensamiento y Expresión) y 24 (Igualdad ante la Ley)  en relación con el artículo 1.1 de la Convención

 

2.1. Pronunciamientos de  funcionarios públicos relativos a la concesión con que operaba el canal RCTV

 

340. El artículo 13.3 de la Convención Americana dispone que “no se  puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales  como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,  de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión  de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la  comunicación y la circulación de ideas y opiniones (…). Además, el artículo  13.3 de la Convención impone al Estado obligaciones de garantía, aún en el  ámbito de las relaciones entre particulares, pues no sólo abarca restricciones  gubernamentales indirectas, sino también “controles... particulares” que  produzcan el mismo resultado. Para que se configure una violación al artículo  13.3 de la Convención es necesario que la vía o el medio restrinjan  efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la comunicación y la circulación  de ideas y opiniones.

 

341. Las declaraciones señaladas, examinadas en el contexto en que se  produjeron, contienen opiniones sobre la supuesta actuación o participación de  RCTV, o de personas vinculadas a éste, en eventos desarrollados bajo  circunstancias de alta polarización política y conflictividad social en  Venezuela, lo cual se halla fuera del objeto del presente caso (…) En el contexto de vulnerabilidad  enfrentado por las presuntas víctimas ciertas expresiones contenidas en las  declaraciones sub examine pudieron  ser percibidas como amenazas y provocar un efecto amedrentador, e incluso  autocensura, en las presuntas víctimas, por su relación con el medio de  comunicación aludido. Sin embargo, el Tribunal considera que, en consideración  de los criterios señalados en el párrafo anterior, esosotros efectos de tales pronunciamientos ya fueron analizados supra, bajo el artículo 1.1 de la  Convención, en relación con el artículo 13.1 de la misma.

 

2.2. Impedimentos  de acceso a fuentes oficiales de información o instalaciones estatales

 

346. A fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público,  las restricciones en esta materia deben hallarse previamente establecidas en  leyes subordinadas al interés general, y aplicarse con el propósito para el  cual han sido establecidas. Con respecto a las acreditaciones o autorizaciones  a los medios de prensa para la participación en eventos oficiales, que implican  una posible restricción al ejercicio de la libertad de buscar, recibir y  difundir información e ideas de toda índole, debe demostrarse que su aplicación  es legal, persigue un objetivo legítimo y es necesaria y proporcional en  relación con el objetivo que pretende en una sociedad democrática. Los  requisitos de acreditación deben ser concretos, objetivos y razonables, y su  aplicación transparente. (…)

 

348. (…) El artículo 24 de la Convención “prohíbe todo tratamiento  discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación  ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías  estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados  Parte, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas  disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no  introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes  a la protección de la ley.

 

349. Es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la  percepción que otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social,  independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la auto-identificación  de la víctima. Teniendo en cuenta lo  señalado en el capítulo anterior (…), es posible que las personas vinculadas  con RCTV pudieran quedar comprendidas en la categoría de “opiniones políticas”  contenida en el artículo 1.1 de la Convención y ser discriminadas en  determinadas situaciones. En consecuencia, corresponde analizar las supuestas  discriminaciones de hecho bajo la obligación general de no discriminación  contenida en el artículo 1.1 de la Convención, en relación con el artículo 13.1  de la misma.

 

351. Por las razones anteriores, este Tribunal considera que en este  caso no fue demostrada la existencia de impedimentos sistemáticos de acceso a  fuentes oficiales de información, ni un trato discriminatorio por parte de  autoridades estatales hacia las presuntas víctimas, con violación de su  libertad de buscar, recibir y difundir información, en los términos de los  artículos 1.1 y 13.1 de la Convención, en este sentido.

 

2.3. Uso abusivo de  “cadenas nacionales” durante los días 8 y 9 de abril de 2002

 

367. En cuanto al uso de la potestad administrativa denominada  “cadenas”, el Estado argumentó que la transmisión obligatoria de una  información o alocución, que se encuentra debidamente establecida en el  ordenamiento jurídico venezolano, no puede atentar o incidir de alguna manera  sobre los bienes pertenecientes a RCTV, pues en nada desmejora la calidad de  sus equipos o instalaciones. (…) El uso de estas potestades, empleando todos  los medios de comunicación social, no constituye per se violación de derechos, ni aún en el supuesto de que las  transmisiones obligatorias hayan durado muchas horas, toda vez que las  circunstancias lo ameritaban.

 

369. Es oportuno destacar que el artículo 192 de la Ley Orgánica de  Telecomunicaciones atribuye a la Presidencia de la República la facultad de  ordenar la transmisión de mensajes o alocuciones oficiales

 

373. Tomando en cuenta la situación imperante en Venezuela en aquel  momento, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para  determinar si el número y contenido de los mensajes y alocuciones transmitidos  constituyeron un uso legítimo o abusivo de la referida facultad estatal, que  perjudicara el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 13.1 y  13.3 de la Convención por parte de las presuntas víctimas.

 

2.4. Interrupciones a la  señal de RCTV

 

380. (…) [E]ste Tribunal estima que para que se configure una violación  del artículo 13.3 de la Convención es necesario que la vía o el medio  restrinjan efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la comunicación y la  circulación de ideas y opiniones.

 

381. La Corte observa que si bien la presencia y manifestaciones de los  agentes de la DISIP o de la Casa Militar en la estación “Los Mecedores”, donde  se encontraban las antenas de transmisión de RCTV, pudieron ser percibidas como  amenazas y provocar en las presuntas víctimas algún efecto amedrentador, el  Tribunal no cuenta con prueba suficiente que demuestre que la amenaza de  intervenir la señal del canal se hubiese materializado en actos concretos que  afectaran los derechos de las presuntas víctimas de recibir y difundir  información, en los términos del artículo 13 de la Convención.

 

385. (…) [E]sta Corte considera que no han sido aportados elementos  suficientes para determinar, en la situación y contexto imperantes en Venezuela  el 11 de abril de 2002, los motivos por los que no había imagen ni sonido en la  pantalla de RCTV a las 17:30 horas, ni la forma en que dicha interrupción  habría afectado la libertad de las presuntas víctimas cuya violación se alega.  En ese contexto de muy grave alteración del orden público, no está probado que  autoridades estatales ordenaron tal interrupción de la señal o que, en caso de  haberlo ordenado, dicha instrucción contraviniera la legislación interna  aplicable o restringiera ilegítimamente la libertad de expresión de las  presuntas víctimas.

 

393. La Corte observa que si bien fue  comprobada la presencia de los agentes del Ejército en la estación “Los  Mecedores” en esa fecha, donde se encontraban antenas de transmisión de RCTV,  no fue aportada prueba que demuestre que la señal del canal RCTV haya sido  intervenida o que esa situación afectara los derechos de las presuntas víctimas  de recibir y difundir información, en los términos del artículo 13 de la  Convención.

 

394. En definitiva, no ha sido comprobado ante la Corte que los tres  oficios emitidos por CONATEL relativos al contenido de un programa transmitido  por RCTV y las intervenciones a sus emisiones hayan constituido restricciones  indebidas e indirectas al derecho de las presuntas víctimas a buscar, recibir y  difundir información, que constituyeran violación del artículo 13.1 y 13.3 de  la Convención Americana, en perjuicio de aquéllas.

 

Reparaciones

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe conducir eficazmente y dentro de un plazo razonable las investigaciones y procesos penales abiertos a nivel interno que se encuentran en trámite, así como los que se abran en lo sucesivo, para determinar las responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea.

- El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 5, 103 a 155, 265 a 273, 288 a 290, 305, 306, 318, 330 a 334, 395 a 397 y 403 a 406 y la parte resolutiva de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página correspondientes, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente fallo.

- El Estado debe adoptar las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio a la libertad de buscar, recibir y difundir información de las personas que figuran como víctimas en el presente caso.

- El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 409 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
 

Puntos Resolutivos

La Corte dictamina que,

- El Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de garantizar el ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 del mismo tratado, en perjuicio de Antonio José Monroy, Armando Amaya, Carlos Colmenares, David José Pérez Hansen, Erika Paz, Isabel Cristina Mavarez, Isnardo José Bravo, Javier García Flores, Luisiana Ríos Paiva y Pedro Antonio Nikken García. Asimismo, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información, reconocida en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Anahís del Carmen Cruz Finol, Argenis Uribe, Herbigio Antonio Henríquez Guevara, Laura Cecilia Castellanos Amarista, Luis Augusto Contreras Alvarado, Noé Pernía, Samuel Sotomayor, Wilmer Marcano y Winston Francisco Gutiérrez Bastardo.

- No ha sido establecido que el Estado haya violado el derecho a igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- No ha sido establecido que el Estado haya violado el derecho a buscar, recibir y difundir información, en los términos del artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones señaladas en los párrafos 335 a 394 de la presente Sentencia.

- No corresponde analizar los hechos del presente caso bajo los artículos 1, 2 y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”).
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna