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Ficha Técnica: Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador

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Víctimas(s): 

Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña, José Miguel Caicedo Cobeña y sus familiares

Representante(s): 

Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU)


Estado Demandado:  Ecuador
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña por parte de miembros de las fuerzas armadas.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derecho internacional humanitario, Garantías judiciales y procesales, Responsabilidad internacional del Estado, Suspensión de garantías
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  No se consigna

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Carta de la Organización de los Estados Americanos

Otros Instrumentos: Código de conducta de para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley – Naciones Unidas, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas, Normas humanitarias mínimas aplicables en situaciones de estado de excepción ("Normas de Turku") – Naciones Unidas, Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley – Naciones Unidas
Hechos

 - Los hechos del presente caso se enmarcaron en un contexto en el cual algunas de las principales ciudades del Ecuador se vieron afectadas por graves hechos de delincuencia, lo cual un clima de inseguridad y conmoción interna. Ante dicha situación, en septiembre de 1992 se dictó el Decreto No. 86, el cual establecía la intervención de las Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional.

 

- El 6 de marzo de 1993 las tres ramas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional realizaron un operativo conjunto en una zona suburbana de la ciudad de Guayaquil denominada “Barrio Batallón”. El propósito principal del operativo era la captura de delincuentes, narcotraficantes y terroristas.

 

- Durante el operativo, miembros de las Fuerzas Armadas encapuchados con pasamontañas utilizaron explosivos para abrir las puertas de las casas e ingresar a los domicilios de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña. Las tres personas fallecieron debido a los disparos de los agentes estatales. Las víctimas del caso se encontraban junto con sus compañeras y algunos de sus hijos. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.579): 8 de noviembre de 1994

 

- Fecha de informe de admisibilidad y fondo (8/06): 28 de febrero de 2006

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 24 de julio de 2006

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó al Tribunal que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación de sus obligaciones contempladas en los artículos 27, 4, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma. 

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con los alegatos de la CIDH. 

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 15 de mayo de 2007

 
Competencia y Admisibilidad

 6. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984 

 
Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte.

 
Análisis de fondo

I. Suspensión  de garantías en relación con  las  obligaciones de respetar y garantizar los  derechos, deber de adoptar disposiciones en orden interno, el derecho a la  vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial

 

42. Con base en el reconocimiento parcial de  responsabilidad realizado por el Estado, el Tribunal consideró que el Estado  había reconocido su responsabilidad por el incumplimiento del artículo 27 de la  Convención Americana (…).  La Corte  considera oportuno, sin perjuicio de ello, realizar algunas consideraciones  generales y precisiones respecto del mencionado artículo en relación con el  contexto del presente caso y las otras violaciones alegadas o reconocidas.

 

47. Es obligación del Estado determinar las razones  y motivos que llevan a las autoridades internas a declarar un estado de  emergencia y corresponde a éstas ejercer el adecuado y efectivo control de esa  situación y que la suspensión declarada se encuentre, conforme a la Convención,  “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la  situación”. Los Estados no gozan de una discrecionalidad ilimitada y  corresponderá a los órganos del sistema interamericano, en el marco de sus  respectivas competencias, ejercer ese control en forma subsidiaria y  complementaria. En este caso, la Corte analiza la conformidad de los actos  estatales en el marco de las obligaciones consagradas en el artículo 27 de la  Convención, en relación con las otras disposiciones de la Convención objeto de  la controversia.

 

51. Este  Tribunal hace notar que en determinados estados de emergencia o en situaciones  de alteración del orden público, los Estados utilizan las Fuerzas Armadas para  controlar la situación. Al respecto, la Corte estima absolutamente necesario  enfatizar en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las  Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios  internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común.  Tal como ha señalado este Tribunal, “los Estados deben limitar al máximo el uso de las  fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el  entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al  enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio  de los entes policiales”. El deslinde de las funciones militares y de policía debe  guiar el estricto cumplimiento del deber de prevención y protección de los  derechos en riesgo, a cargo de las autoridades internas. En este sentido, se muestran algunos avances, tales como la declaración  de “Normas humanitarias mínimas aplicables en situaciones  de estado de excepción” (“Normas de Turku”), que considera importante  reafirmar y desarrollar principios que rijan el comportamiento de todas las  personas, grupos y autoridades en casos de violencia interna, conflictos  étnicos, religiosos y nacionales, disturbios, tensiones y en situaciones  excepcionales, así como el carácter  inderogable de determinadas normas en esas situaciones (…).

 

52. La Corte estima que,  una vez determinada una intervención militar con tan amplios alcances y en  función de objetivos a su vez tan amplios y difusos, la suspensión de garantías  que en efecto operó en este caso, y que el Estado reconoció al allanarse a la  alegada violación del artículo 27 de la  Convención, sobrepasó la facultad reconocida a los Estados por la Convención en  el primer inciso de esta disposición. Si bien los hechos del caso refieren  únicamente a la aplicación del  Decreto No. 86 mencionado, y a este contexto se limita este Tribunal, es  fundamental recordar que la suspensión de garantías debe operar como una medida  estrictamente excepcional para enfrentar reales situaciones de emergencia, “en  la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la  situación”, y no constituye un medio para enfrentar la  criminalidad común. La Corte valora positivamente la manifestación del Estado  en el sentido de que se encuentra “frente a un proceso (…) de democratizar (…)  el régimen de excepción[, el cual] va a ser debidamente regulado y  estrictamente monitoreado (…) en la próxima Asamblea Constituyente que está por  conformarse en el Ecuador […para que se] restrinja (…) el uso indiscriminado  que en ciertas ocasiones se puede dar del estado de excepción, de esa facultad  que tiene el Poder Ejecutivo para decretar un estado de emergencia”.

 

53. En cuanto al alcance material de la suspensión  de garantías, corresponde al Tribunal hacer un análisis del artículo 27.2 de la  Convención en relación con el artículo 2 del mismo tratado, respecto del cual  ha quedado abierta la controversia. 

 

54. La Corte considera que el Estado tiene la  obligación de asegurar que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos y  libertades consagrados en la Convención se mantengan vigentes en toda circunstancia, inclusive durante los estados de  excepción. Este Tribunal ha entendido anteriormente que se consideran como  garantías indispensables aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente  son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y  libertades, las cuales serán distintas según los derechos afectados. Tales  garantías son aquéllas a las que la Convención se refiere expresamente en los  artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del  artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho,  aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías. Esas garantías judiciales  indispensables deben subsistir para verificar la necesidad, razonabilidad y  proporcionalidad de las medidas específicas adoptadas en ejercicio de estas  facultades excepcionales.

 

56. En la  Convención, [el]artículo 2, (…) establece la obligación general de cada Estado  Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para  garantizar los derechos en ella consagrados, la cual implica que las medidas de  derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)

 

57. Ciertamente el artículo 2 de la Convención no define  cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender  ello del carácter de la norma que las requiera y las circunstancias de la  situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de  medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier  naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los  derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de  prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. El Tribunal ha entendido que la obligación de la  primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la  Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface  con la modificación, la derogación, o de algún modo anulación, o la reformade las normas o prácticas que tengan  esos alcances, según corresponda.

 

58. En ese marco de interpretación, la  controversia subsistente debe ser ubicada en aquella primera vertiente de  medidas que deben ser adoptadas para adecuar la normativa interna a la  Convención. Hecha esa precisión, deben  ser analizados los hechos y las prácticas del Estado en su conjunto para  valorar el cumplimiento de la obligación general del artículo 2 por parte del  Estado en relación con las otras normas. 

 

64. La Corte observa que, bajo los artículos 145 y  147 de la Ley de Seguridad Nacional ecuatoriana vigente al momento de los  hechos del presente caso, hechos delictuosos ocurridos durante un estado de  excepción declarado con base en esa Ley, y que puedan configurar delitos de  determinada gravedad, quedarían bajo jurisdicción penal militar. De tal manera,  independientemente de quién cometiera el delito, el fuero militar quedaba  automáticamente facultado para conocer de esos hechos, es decir, para  eventualmente juzgar y sancionar a civiles y a miembros de las fuerzas armadas  que hayan cometido delitos contra civiles. Es decir, amparadas en la  declaración de un estado de excepción, esas regulaciones conferirían a la  jurisdicción militar competencias de la jurisdicción ordinaria. 

 

67. Ciertamente el Decreto de estado de emergencia  no dispuso la suspensión del derecho a la vida, en controversia en este caso,  ni la suspensión de “las garantías judiciales indispensables para la protección  de tales derechos” (artículo 27.2 de la Convención). Sin embargo, en la medida  en que el Decreto de emergencia fue declarado en el marco de la Ley de  Seguridad Nacional, las normas de ésta habrían tenido aplicación en caso de  haber sido abierta alguna investigación en sede penal, militar u ordinaria,  como tendría que haber sucedido en el momento mismo en que las presuntas  víctimas fueron privadas de su vida. Esas normas resultarían en la afectación  del derecho al juez natural de personas que cometan algún hecho delictuoso  sancionable con reclusión ocurrido durante un estado de excepción, o de quienes  se vean afectados por ese hecho o de sus familiares; podrían impedir un  adecuado e independiente control de la compatibilidad de una suspensión de  garantías con la Convención e implicarían la imposibilidad para esas personas o  sus familiares de participar en el proceso.

 

69. Por último, ha sido aceptado por el Estado que  al momento de expedir el Decreto No. 86 de 3 de septiembre de 1992, no se  informó inmediatamente a los demás Estados Parte en la presente Convención, por  conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos  (en adelante “OEA”), de las disposiciones de la Convención cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan  suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal  suspensión, tal como lo exige el artículo 27.3 de la Convención. 

 

70. La Corte considera que la obligación  internacional que tienen los Estados Parte en la Convención Americana bajo el  artículo 27.3 constituye un mecanismo enmarcado en la noción de garantía  colectiva subyacente a este tratado, cuyo objeto y fin es la protección del ser  humano. Asimismo, constituye una salvaguardia para prevenir el abuso de las  facultades excepcionales de suspensión de garantías y permite a los otros  Estados Parte apreciar que los alcances de esa suspensión sean acordes con las  disposiciones de la Convención. Por ende, la falta de este deber de información  implica el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 27.3. Aun  en este último supuesto, el Estado no queda eximido de justificar la existencia  de la situación de emergencia y la conformidad de las medidas dispuestas al  respecto, en los términos señalados anteriormente.

 

71.  En razón de las consideraciones anteriores, la Corte declara que el Estado  incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 27.1, 27.2 y 27.3 de la Convención, en relación con los  derechos y obligaciones contenidos en los artículos 1.1, 2, 4, 8.1 y 25 de la  misma.

 

II. Derecho a la vida en relación con la obligación  general de respetar y garantizar los derechos

 

78. La Corte ha considerado reiteradamente que el  derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un  prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, en razón de  lo cual, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. De conformidad con  el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo  inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede  ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la  independencia o seguridad de los Estados Partes.

 

79. En virtud de este papel fundamental que se le  asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la  creación de las condiciones necesarias para  que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber  de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo. El objeto  y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser  humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera  que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile).

 

80. La  Corte ha señalado en su jurisprudencia que el cumplimiento de las obligaciones  impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el  artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de  su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la  luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos  humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y  preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren  bajo su jurisdicción.

 

81. En  razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para  crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la  vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar  y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o  particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las  condiciones que garanticen una existencia digna. De manera especial los Estados  deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso  legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren  bajo su jurisdicción.

 

2.1. Excepcionalidad, necesidad,  proporcionalidad y humanidad:

 

83. El uso  de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar  definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado  proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado  que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se  hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.

 

84. En un  mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas  de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el  cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar  formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea  minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente  necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler. Cuando  se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria.

 

85. El uso de la fuerza debe estar limitado por los  principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. La fuerza excesiva o  desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la  ley que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la  privación arbitraria de la vida. El principio de necesidad justifica sólo las  medidas de violencia militar no prohibidas por el derecho internacional, que  son relevantes y proporcionadas para garantizar el pronto sometimiento del  enemigo con el menor gasto posible de recursos humanos y económicos. El  principio de humanidad complementa y limita intrínsecamente el principio de  necesidad, al prohibir las medidas de violencia que no son necesarias (es  decir, relevantes y proporcionadas) para el logro de una ventaja militar  definitiva. En situaciones de paz, los agentes del Estado deben distinguir  entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de  muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar  la fuerza sólo contra las primeras.

 

2.2. Existencia de un marco normativo  que regule el uso de la fuerza

 

86. La legislación interna debe establecer  pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de  fuego por parte de los agentes estatales, así como para asegurar un control  independiente acerca de la legalidad de la misma.

 

2.3. Planificación del uso de la  fuerza -  Capacitación y entrenamiento a  los miembros de los cuerpos armados y organismos de seguridad estatales

 

87. Una adecuada legislación no cumpliría su cometido si, entre otras  cosas, los Estados no forman y capacitan a los miembros de sus cuerpos armados  y organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los  derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido en toda  circunstancia el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de  hacer cumplir la ley. En efecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la cuestión de si  debería recurrirse al uso de armas de fuego y en qué circunstancias, debe  decidirse sobre la base de disposiciones legales claras y entrenamiento  adecuado. Es imprescindible que los agentes del Estado conozcan las  disposiciones legales que permiten el uso de las armas de fuego y que tengan el  entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su  uso posean los elementos de juicio para hacerlo.

 

2.4. Control adecuado y verificación  de la legitimidad del uso de la fuerza

 

88. La  prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida  arbitrariamente sería ineficaz si no existieran procedimientos para verificar  la legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales. La Corte ha entendido que la obligación general de  garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el  artículo 1.1 de la misma, contiene la obligación de investigar los casos de  violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o  garantizado. Esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de  uso de la fuerza letal. Una vez que  se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de  fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex  officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y  efectiva. Esta obligación constituye un  elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida  que se ve anulado en esas situaciones.

 

90. En  definitiva, las carencias o defectos en la investigación que perjudiquen la  eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables  materiales o intelectuales suponen el incumplimiento de la obligación de  garantizarel derecho a la vida.

 

93. Al  resolver otros casos, la Corte ha hecho notar que no es un tribunal penal en el  que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos. Esto es  aplicable al presente caso, que no se refiere a la inocencia o culpabilidad de  los señores Zambrano Vélez, Caicedo Cobeña y Caicedo Cobeña,  sino a la conformidad de los actos de agentes estatales con la Convención  Americana, en relación con la  privación de su vida.

 

94. (…) [E]l Decreto de emergencia no fijó límites espaciales, temporales ni  materiales de la suspensión de garantías “en la medida y por el tiempo  estrictamente limitados a las exigencias de la situación”. La  Corte considera que, una vez  determinada una intervención militar con tan vastos alcances y en función de  objetivos a su vez tan amplios y difusos, y fijados los objetivos específicos  del operativo efectuado el 6 de marzo de 1993 en términos tan generales (“la  captura de delincuentes, narcotraficantes y terroristas”), la planificación de una intervención de tal  magnitud se puede dificultar al punto de hacer ineficaces las debidas medidas  de seguridad que razonablemente puedan preverse para la prevención y protección  de la vida de las personas y demás garantías inderogables. Además, hace prácticamente  imposible realizar un adecuado control y verificación de la legalidad del uso  de la fuerza en los hechos del caso, en particular los criterios de  excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, puesto que este examen debe  realizarse estrictamente en función de los objetivos específicos definidos  según las exigencias de una situación concreta.

 

96. La Corte observa que la amenaza  “delincuencial”, “subversiva” o “terrorista” invocada por el Estado como  justificación de las acciones desarrolladas puede ciertamente constituir una  razón legítima para que un Estado despliegue sus fuerzas de seguridad en casos  concretos. Sin embargo, la lucha de los Estados contra el crimen debe  desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que  permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los  derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción. Las  condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, no liberan a un  Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese  tratado, que subsisten particularmente en casos como el presente. Es necesario insistir que, sin importar las  condiciones de cada Estado, existe una prohibición absoluta de la tortura, de las desapariciones forzadas de personas  y de las ejecuciones sumarias y extrajudiciales, prohibición que constituye una  norma inderogable de Derecho Internacional.

 

101.  (…) [E]n este caso los señores Zambrano Vélez, Caicedo Cobeña y Caicedo Cobeña  fueron privados de su vida por agentes estatales que hicieron uso letal de la  fuerza, en el marco de un operativo de seguridad y en ejercicio de sus  funciones. En efecto, el Código de Conducta  de Naciones Unidas para Oficiales de Seguridad Pública y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y  de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley,  prohíben el empleo de armas de fuego “excepto cuando un presunto delincuente  ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de  otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente  aplicando medidas menos extremas” y “salvo en defensa propia o de otras  personas (…) o con el objeto de detener a una persona que represente [peligro  inminente de muerte o lesiones graves] y oponga resistencia a su autoridad, o  para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas  menos extremas para lograr dichos objetivos”. En este caso no se ha demostrado  que esas personas fueran privadas de su vida en alguno de esos supuestos excepcionales.

 

102.  Asimismo, respecto de la invocación que hace el Estado del artículo 51 de la  Carta de Naciones Unidas y de los artículos 22 y 29 de la Carta de la OEA,  corresponde aclarar que el concepto de “legítima defensa” contenido en esos instrumentos se refiere a una  facultad de alcance restringido y reconocida por el Derecho Internacional a los  Estados como una excepción a la prohibición general de la guerra y al uso de la  fuerza, para efectos de mantener la paz y seguridad internacionales. Esta concepción  de “legítima defensa” no tendría aplicación alguna en la determinación, por  parte de este Tribunal, de la responsabilidad internacional del Estado bajo la  Convención Americana por la acción u omisión de un agente del Estado en un  operativo de seguridad.

 

103. A  su vez, este Tribunal ha establecido que el artículo 1.1 es fundamental para  determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la  Convención puede ser atribuida a un Estado Parte en todo su alcance. De tal  modo, todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que  pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado  que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por  la misma Convención y según el Derecho Internacional general. Es un principio  de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de  sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de  los límites de su competencia.

 

104.  Por otro lado, respecto del alegato del Estado de invocar normas del Código  Penal de la Policía Nacional que excluirían la responsabilidad de miembros de  sus cuerpos de seguridad, es un principio básico del derecho de la responsabilidad  internacional del Estado,  respaldado por la jurisprudencia internacional, que los Estados deben  acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha  señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de  los Tratados de  1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de cumplirlas(…).

 

110.  En conclusión, determinado el uso ilegítimo de la fuerza en el operativo realizado  el 6 de marzo de 1993 por las Fuerzas Armadas ecuatorianas en el barrio  Batallón de la Ciudad de Guayaquil; la falta de una explicación satisfactoria y convincente por parte del Estado acerca de  la justificación del uso letal de la fuerza con armas de fuego; y el  incumplimiento de la obligación de garantizar efectivamente el derecho a la  vida por la vía de una investigación de lo ocurrido, la Corte considera que las  presuntas víctimas fueron ejecutadas extrajudicialmente por agentes estatales.  Esto constituye una privación arbitraria de su vida, por lo que el Estado es  responsable por la violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con  el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña.

 

III.  Garantías judiciales y protección judicial en relación a la obligación  general de respetar y garantizar los derechos.

 

114.  La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes  están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de  violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser  sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo  8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados,  de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la  Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

 

115.  Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar,  en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a  que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que  se sancione a los eventuales responsables.

 

117.  La Corte hace notar que los hechos de este caso ocurrieron en marzo de 1993 y,  tal como lo reconoció el Estado, no ha sido abierto un proceso penal en la  jurisdicción ordinaria para investigar esos hechos, identificar a los  responsables y, en su caso, sancionarlos. Además, a pesar de reiteradas  solicitudes para que remitiera al Tribunal copias de cualquier  investigación judicial o administrativa y de cualquier  otro procedimiento abierto a nivel interno en  relación con los hechos del presente caso, el Estado no lo hizo. Tampoco consta  que en la actualidad se encuentre pendiente  algún procedimiento ante los tribunales militares u ordinarios.

 

120.  La Corte ha establecido que el deber de investigar no debe ser asumido por el  Estado como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o  como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa  procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de  elementos probatorios. Esto último no se contrapone con el derecho que tienen  las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, a ser  escuchados durante el proceso de investigación y el trámite judicial, así como  a participar ampliamente de los mismos.

 

121.  Este Tribunal ha especificado que la eficiente determinación de la verdad en el  marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las  primeras diligencias con toda acuciosidad.   En este sentido, con base en el Manual sobre la Prevención e  Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias  de Naciones Unidas, este Tribunal ha especificado los principios rectores que  es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una  ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una  investigación deben, inter alia, a)  identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio  relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier investigación; c)  identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la  muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la  muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla  provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y  homicidio.  Además, es necesario investigar  exhaustivamente la escena del crimen; se deben realizar autopsias y análisis de  restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando  los procedimientos más apropiados.

 

122. Asimismo, en este tipo de casos tiene una  particular relevancia que las autoridades competentes adopten las medidas  razonables para asegurar el material probatorio necesario para llevar a cabo la  investigación y que gocen de independencia, de jure y de facto, de los  funcionarios involucrados en los hechos. Lo anterior requiere no sólo  independencia jerárquica o institucional, sino también independencia real.

 

123.  Dicha investigación debe ser realizada por  todos los medios legales disponibles y orientada a la  determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura,  enjuiciamiento y eventual castigo de todos los  responsables intelectuales y materiales de los  hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes  estatales.

 

124.  El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a  realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no  sancionar efectivamente, en su caso, a los responsables, el Estado viola sus  obligaciones de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención  a la presunta víctima y sus familiares, impide que la sociedad conozca lo  ocurrido y reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos  vuelvan a repetirse.

 

125.  Además de lo anterior, en los dos capítulos precedentes fue determinada la  existencia de normas que impedían realizar un adecuado control del estado de  emergencia y de la legitimidad del uso de la fuerza y del operativo en cuestión  por la vía de una investigación independiente e imparcial (…).

 

126.  Asimismo, el tiempo transcurrido desde el  momento de los hechos sobrepasa excesivamente un plazo que pueda considerarse  razonable para que el Estado realizara las correspondientes diligencias  investigativas, máxime que a ese tiempo habrá que sumar el que tome la  iniciación y realización del proceso penal, con sus distintas etapas, hasta la  sentencia firme. Esta falta de investigación durante tan largo período  configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de  acceso a la justicia de los familiares de las víctimas.

 

128. La Corte estima que el establecimiento de una  comisión de la verdad, según el objeto, procedimiento, estructura y fin de su  mandato, puede contribuir a la construcción y preservación de la memoria  histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades  institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de  una sociedad. Las verdades históricas que a través de ese mecanismo se logren,  no deben ser entendidas como un sustituto del deber del Estado de asegurar la  determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales por los  medios jurisdiccionales correspondientes, ni con la determinación de  responsabilidad internacional que corresponda a este Tribunal. Se trata de  determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues tienen  todas un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites  particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y  circunstancias concretas que analicen. En efecto, la Corte ha otorgado especial  valor a los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico  como pruebas relevantes en la determinación de los hechos y de la  responsabilidad internacional de los Estados en diversos casos que han sido  sometidos a su jurisdicción.

 

129. (...) Por ello, sin perjuicio de lo que ésta pueda  aportar para el conocimiento de los hechos, el Estado debe cumplir la  obligación de investigar y sancionar por los medios judiciales pertinentes  todos los hechos constitutivos de las violaciones a los derechos humanos  declaradas en esta Sentencia y para ello debe tomar en cuenta lo resuelto por  esta Corte en la misma, incluyendo las consideraciones realizadas sobre las  víctimas de los hechos, los derechos que se declararon violados y la  determinación de la gravedad y magnitud de los mismos.

 

130. Por las  consideraciones anteriores, la Corte considera que el Estado es responsable por  la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención (….).

 

Reparaciones

La Corte dispone que,


- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos en la jurisdicción penal ordinaria para identificar, enjuiciar y, en su caso, sancionar, a los responsables de la ejecución extrajudicial de Wilmer Zambrano Vélez, José Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña; y así evitar la repetición de hechos como los presentes, en los términos del párrafo 148 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado debe satisfacer el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas y asegurar que ellos tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con el derecho interno y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 


- El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la ejecución extrajudicial de las víctimas y las otras violaciones cometidas en el presente caso. 

- El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 8 a 130 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y la parte resolutiva de la misma. 


- El Estado debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro; en especial, el Estado debe adecuar su legislación interna en materia de estados de emergencia y suspensión de garantías, en particular las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


- El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en todos sus niveles jerárquicos, haciendo especial énfasis en el uso legítimo de la fuerza y los estados de emergencia, y dirigidos a fiscales y jueces en cuanto a estándares internacionales en materia de protección judicial de derechos humanos.


- El Estado debe pagar directamente a los familiares de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña, las cantidades fijadas en los párrafos 139, 140, 143, 144 y 145 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 


- El Estado debe pagar directamente a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), las cantidades fijadas en el párrafo 161 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 


- La Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de supervisar la ejecución íntegra de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

 

Puntos Resolutivos

La Corte declara que, 


- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la suspensión de garantías establecidas en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


- El Estado incumplió las obligaciones relacionadas con la suspensión de garantías, establecidas en el artículo 27.1, 27.2 y 27.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno con respecto a los derechos a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 1.1, 2, 4, 8.1 y 25 de dicho tratado, respectivamente.


- El Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, por la privación arbitraria de la vida de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña, quienes fueron ejecutados extrajudicialmente.


- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Alicia Marlene Rodríguez Villegas, Karen Lisette Zambrano Rodríguez, Johanna Elizabeth Zambrano Abad, Jennifer Karina Zambrano Abad, Ángel Homero Zambrano Abad, Jessica Marlene Baque Rodríguez y Christian Eduardo Zambrano Ruales, familiares del señor Wilmer Zambrano Vélez; Silvia Liza Macías Acosta, Vanner Omar Caicedo Macías, Olmedo Germán Caicedo Macías, Marjuri Narcisa Caicedo Rodríguez, Gardenia Marianela Caicedo Rodríguez, Elkis Mariela Caicedo Rodríguez, Richard Olmedo Caicedo Rodríguez, Iris Estrella Caicedo Chamorro y Mayerlin Chamorro, familiares del señor Segundo Olmedo Caicedo Cobeña; y Teresa María Susana Cedeño Paz, María Magdalena Caicedo Cedeño, Jessica Soraya Vera Cedeño, Manuel Abelardo Vera Cedeño, Brimer Ramón Vera Cedeño, Kleber Miguel Caicedo Ponce, Mariuxi Mariela Caicedo Ponce, José Kelvin Caicedo Ponce, Cira Seneida Caicedo Ponce, Gina Loyobrígida Caicedo Ponce, familiares del señor José Miguel Caicedo Cobeña.
 


Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 

- Fecha de última resolución: 23 de noviembre de 2010.


La Corte declara que,


(i) El Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación de pagar directamente a los familiares de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña, las cantidades devengadas por concepto de intereses moratorios en relación con los pagos realizados por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 4 de julio de 2007) y debe demostrar el respectivo pago de intereses a quien falta por recibirlo.

(ii) De conformidad con lo señalado en los Considerando 9, 10 y 11 de la presente Resolución, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento relativo a “la obligación de realizar las debidas diligencias y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos en la jurisdicción penal ordinaria para identificar, enjuiciar y, en su caso, sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Wilmer Zambrano Vélez, José Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña”, así como satisfacer el derecho a conocer la verdad de los familiares de las víctimas y asegurar que ellos tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con el derecho interno y las normas de la Convención Americana” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 4 de julio de 2007).


La Corte resuelve,


(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento al punto resolutivo sexto de la Sentencia sobre fondo y reparaciones de 4 de julio de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 30 de marzo de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los  párrafos Considerativos undécimo y décimo séptimo, así como en los puntos declarativos primero y segundo de la presente Resolución.


(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

(iv) Continuar supervisando el punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 4 de julio de 2007.


(v) Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares.