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Technical Data: García y familiares Vs. Guatemala

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Victim(s): 

Edgar Fernando García y sus familiares

Representantive(s): 

Grupo de Apoyo Mutuo


Demanded Country:  Guatemala
Summary: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Edgar Fernando García por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.

Keywords:  Defensores de los derechos humanos, Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derechos económicos, sociales y culturales, Desaparición forzada, Familia, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Protección judicial
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Other instruments: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas
Facts

 

- Los hechos del presente caso se contextualizan durante la época del conflicto armado interno donde la desaparición forzada de personas constituyó una práctica del Estado. En mayo de 1999, National Security Archive, una organización no gubernamental estadounidense, hizo público un documento confidencial de inteligencia estatal guatemalteca conocido como el Diario Militar. Se desconoce el paradero final de la mayoría de las personas registradas en el Diario Militar y/o sus restos.

- Edgar Fernando García tenía 26 años era maestro de educación primaria y trabajador administrativo de una industria donde ocupaba el cargo de Secretario de Actas y Acuerdos del sindicato de trabajadores. Asimismo estaba vinculado a la Juventud Patriótica del Trabajo del Partido Guatemalteco del Trabajo. El 18 de febrero de 1984 fue detenido por agentes militares. La familia recibió información de terceros, según la cual Edgar Fernando García se encontraba con vida hasta diciembre de 1984 y que lo habían visto en cárceles secretas. No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 

- Fecha de presentación de la petición: 22 de agosto de 2000

- Fecha de informe de admisibilidad (91/06): 21 de octubre de 2006

- Fecha de informe de fondo (117/10): 9 de noviembre de 2010

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 9 de febrero de 2011

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García; 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García; 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García; 13.1, 13.2 y 23 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, y 13 y 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantescoincidieron sustancialmente con las violaciones alegadas por la CIDH y solicitaron al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, señalados por la Comisión. Además, agregaron que el Estado también habría violado el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, así como los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares. Asimismo, de manera particular, solicitaron declarar la violación al artículo 2 de la Convención Americana.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 26 de abril de 2012

 

Competence and admisibility

I. Competencia

 

25.  La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la  Convención Americana para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es  Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció  la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, Guatemala  ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 25 de  febrero de 2000.

26.  La Corte recuerda que tiene competencia temporal, como regla general, a partir  de la fecha de ratificación de los instrumentos respectivos y del  reconocimiento de su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que  se hayan formulado dichas ratificaciones y reconocimiento. No obstante, observa  que en el presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional  por la alegada violación de la libertad de pensamiento y expresión y la  libertad de asociación como móvil de la desaparición forzada de Edgar Fernando  García (…). Dicha alegada violación ocurrió y cesó antes de la fecha de  reconocimiento de competencia del Tribunal.

27.  La Corte ha establecido que cuando un Estado reconoce su responsabilidad  internacional por violaciones a la Convención Americana ocurridas antes del  reconocimiento de la competencia de la Corte, dicho Estado renuncia a la  limitación temporal al ejercicio de su competencia, respecto de los hechos o  las violaciones reconocidas, otorgando así su consentimiento para que el  Tribunal examine los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que  se configuren al respecto. Por tanto, en virtud del reconocimiento de  responsabilidad del Estado, el Tribunal considera que en el presente caso tiene  competencia para conocer de la alegada violación de los artículos 13 y 16 de la  Convención, alegadas en perjuicio de Edgar Fernando García.

Recognition of International Responsibility

 

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

 

Analysis of the merits

 

I.  Desaparición forzada de Edgar Fernando García

 

1.1 Respecto a la desaparición forzada de  Edgar Fernando García

 

95. En su jurisprudencia desde  1988, la Corte ha establecido el carácter permanente o continuado de la  desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera  reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Asimismo, la  jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora en la consolidación de una  perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el  carácter permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, en la  cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la  libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino,  y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se  identifiquen con certeza sus restos.

96. En el mismo sentido, la  Corte ha indicado que esta violación múltiple de varios derechos protegidos por  la Convención Americana coloca a la víctima en un estado de completa  indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente  grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o  tolerada por el Estado. (…)

97. En este sentido se ha  señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición  forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes  estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la  detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. (…)

100. Respecto del artículo 7 de  la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al  derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las  condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las  leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta  sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto  formal). Asimismo, el Tribunal ha considerado que toda detención,  independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente  registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la  detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en  libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como  mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal oarbitraria de la  libertad física. Lo contrario constituye una violación de los derechos  consagrados en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de este instrumento.

102. La Corte recuerda que el  Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los  detenidos, por lo cual la privación de libertad en centros legalmente  reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas  fundamentales, inter alia, contra la  desaparición forzada. (…)

106. En cualquier caso, la  Corte ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos  oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o  tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa,  por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a  la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan  demostrarse los hechos violatorios en el caso concreto. Estas circunstancias  implican una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

107. En lo que se refiere al  artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la  naturaleza misma de la desaparición forzada, las víctimas se encuentran en una  situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se  violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el  Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia  la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del  ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del  crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una  violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención.  En efecto, la Corte ha constatado que la ejecución de los desaparecidos era la  práctica durante el conflicto armado interno en Guatemala.

108. Por otro lado, este  Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al  carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su  ejecución conlleva la vulneración específica del derecho al reconocimiento de  la personalidad jurídica, debido a que la consecuencia de la negativa a  reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con  los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la  ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo  que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica.

111. Asimismo, como  consecuencia de las acciones estatales expuestas a lo largo de este capítulo la  Corte considera que el Estado incumplió con la obligación de no practicar ni  tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia,  establecida en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre  Desaparición Forzada.

113. Por otro lado, los  representantes también alegaron la violación del artículo II de la Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada. La Corte ha establecido que el  artículo II de esta convención no constituye una obligación en sí misma sino  una definición del concepto de desaparición forzada, por lo que, tal como alegó  el Estado, este Tribunal considera que no procede declarar su incumplimiento en  el presente caso.

114. En virtud de todas las  consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es responsable por  la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, la  vida y el reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los  artículos 7.1, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3, en razón del incumplimiento de su obligación  de respetar esos derechos, establecida en el artículo 1.1, todos de la  Convención Americana y en relación con los artículos I.a) de la Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando  García. (…)

 

 

1.2 Respecto a las libertades de  asociación y de expresión de Edgar Fernando García

 

116. El Tribunal ha reconocido  que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad  personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho  protegido en la Convención, tal como las libertades de asociación o de  expresión, se configura a su vez una violación autónoma a este derecho  protegido en la Convención Americana. Respecto a la libertad de asociación,  este Tribunal ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana  establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen  el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin  intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio  del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad  de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones  que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. Al igual que dichas  obligaciones negativas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad  de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los  atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las  violaciones de dicha libertad.

117. En el mismo sentido, este  Tribunal considera que el contenido de la libertad sindical, una forma de la  libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo  ejercerla. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del  derecho a la libertad de asociación, si en realidad esta potestad es  inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica. El  Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad  sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se  podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la  protección de sus intereses.

120. El Tribunal nota que  durante el conflicto armado existió un patrón de acciones por parte del Estado  dirigido a capturar o eliminar a líderes de sindicatos y organizaciones  estudiantiles por no compartir la ideología del Estado. (…)

121. Adicionalmente, el  Tribunal resalta que la desaparición forzada del señor García muy probablemente  tuvo un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros de las  organizaciones sociales a las cuales pertenecía, lo cual se vio acentuado por  el contexto de impunidad que rodeó al caso por muchos años. (…) En virtud de  las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el  derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16.1 de la  Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en  perjuicio del señor García, puesto que su desaparición tuvo como propósito  restringir el ejercicio de su derecho a asociarse libremente.

122. Por otra parte, en  relación con la alegada violación a la libertad de expresión como móvil de su  desaparición, la Corte advierte que ambas libertades (de asociación y de  expresión) son derechos intrínsecamente relacionados. En efecto, el Tribunal  Europeo ha reconocido que la protección a la libertad de pensamiento y  expresión es uno de los propósitos de la libertad de asociación. Sin perjuicio  de esto, la Corte considera que cada uno de los derechos contenidos en la  Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios. A juicio de la Corte, la  violación del derecho a la libertad de asociación puede generar una afectación  a la libertad de expresión. No obstante el reconocimiento del Estado respecto  de dicha violación, el Tribunal considera que para que se configure una  violación del derecho a la libertad de expresión sería necesario demostrar que  el mismo fue afectado más allá de la afectación intrínseca a la violación  declarada del derecho a la libertad de asociación, lo cual no ha sucedido en el  presente caso. Por ende, no correspondedeclarar que el Estado violó el derecho  a la libertad de pensamiento y expresión de Edgar Fernando García, como parte  del móvil de su desaparición forzada.

 

 

II.  Obligación de investigar la desaparición forzada de Edgar Fernando García

 

129. La Corte recuerda que, en  virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los  Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las  víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de  conformidad con las reglas del debido proceso legal. Asimismo, el Tribunal ha  señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo  razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga  todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los  eventuales responsables.

130. La obligación de  investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que  deben doptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la  Convención. Además, resulta pertinente recordar que la práctica sistemática de  la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el  aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención,  lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos  vuelvan a repetirse. De ahí, la importancia de que aquél adopte todas las  medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables;  establecer la verdad de lo sucedido; localizar el paradero de las víctimas e  informar a los familiares sobre el mismo; así como repararlos justa y  adecuadamente en su caso.

131. La Corte recuerda que, al  ser la prohibición de desaparición forzada una norma con el carácter de jus cogens, la correlativa obligación de  investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar a sus responsables, adquiere  particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y  la naturaleza de los derechos lesionados (…).

132. La Corte ha establecido  que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que  debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una  simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera  gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las  víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos  probatorios. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse  diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a  repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición  de las violaciones de derechos humanos.

133. Conforme a la  jurisprudencia de este Tribunal, los familiares de las víctimas tienen el  derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea  efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso  contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les  impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que  dichos familiares han sufrido. Además, el Tribunal reitera que, tratándose de  una desaparición forzada, entre cuyos objetivos está impedir el ejercicio de  los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, si la víctima  misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los  familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o  recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o  su estado de salud, o para individualizar a la autoridad que ordenó la  privación de libertad o la hizo efectiva.

134. Además, la investigación  tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y  complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la  investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con  el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de  su paradero. El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de  esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte  final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la  víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se  encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe  satisfacer con todos los medios a su alcance.

 

2.1.  Obligación de iniciar una investigación de oficio

 

138. El Tribunal recuerda que  toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido  sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex oficio, sin  dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Este Tribunal ha  indicado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las  autoridades ministeriales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias  dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda  encontrarse privada de libertad. Esta obligación es independiente de que se  presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho  internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de  investigar el caso ex officio, sin  dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no  dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la  aportación privada de elementos probatorios. En cualquier caso, toda autoridad  estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos  destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo  inmediatamente.

141. La Corte considera que en  el presente caso está demostrado que el Estado tuvo conocimiento de la  desaparición de Edgar Fernando García desde 1984, a pesar de lo cual no actuó  de manera consecuente con su deber de iniciar inmediatamente una investigación  seria, diligente y exhaustiva. De la información aportada al expediente, no  existe evidencia de que, más allá de las respuestas y verificaciones formales  en relación con los recursos de exhibición personal y solicitudes de  información presentadas por los familiares, se hubiera realizado alguna  diligencia de investigación o de búsqueda del señor García hasta 1999, cuando  la Corte Suprema intimó al Ministerio Público para que investigara lo  denunciado por los representantes (…). Por tanto, el Tribunal considera que,  aún frente a la interposición formal de recursos judiciales, denuncias o  pronunciamientos oficiales, el Estado no inició una investigación ex officio  para determinar el paradero de Edgar Fernando García, esclarecer lo sucedido y,  en su caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables.

 

 

2.2.  Efectividad del recurso de exhibición personal y del procedimiento de  averiguación especial

 

 

142. Por otra parte, este  Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el  artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos estén previstos por  la Constitución o la ley o con que sean formalmente admisibles, sino que es  preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha  efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos  den resultados o respuestas a las violaciones de derechos, lo cual implica que  el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su  aplicación por la autoridad competente. En particular, el recurso de habeas  corpus o exhibición personal ha sido considerado por el Tribunal como el medio  idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad  de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de  detención. No obstante, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,  por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias  particulares de un caso dado, resulten ilusorios.

145. La Corte resalta que en el  presente caso, la inefectividad de la forma de tramitación de los recursos de  exhibición personal y del procedimiento de averiguación especial resulta  particularmente evidente, en virtud del descubrimiento del Diario Militar  Archivo y del Histórico de la Policía Nacional. A partir de los documentos,  constancias y registros encontrados en dicho Archivo se reveló que la Policía  Nacional sí tenía información sobre el operativo de detención del señor García,  contrario a lo informado en respuesta a las solicitudes de información de las  autoridades judiciales y del Ministerio Público, frente a los recursos de  exhibición personal y en el procedimiento de averiguación especial. Asimismo,  la aparición del Diario Militar en 1999 también reveló que las autoridades  militares muy probablemente estaban al tanto de la detención del señor García,  a pesar de la negativa de su detención que fue remitida en diciembre de 1997 en  respuesta al recurso de exhibición personal.

 

 

2.3.  Debida diligencia en las investigaciones

 

 

148. (…) [L]a Corte recuerda  que, en casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de  dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que  permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus  consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los  perpetradores inmediatos. Es decir, la protección de derechos humanos debe ser  uno de los fines centrales que determine el actuar estatal en cualquier tipo de  investigación. De tal forma, la determinación sobre los perpetradores de la  desaparición de Edgar Fernando García sólo puede resultar efectiva si se  realiza a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta  los antecedentes y el contexto en que ocurrieron, y que busque develar las  estructuras de participación.

151. La Corte reconoce que en  el presente caso se han dado importantes avances en la investigación de la  desaparición forzada de Edgar Fernando García. No obstante, resalta que por más  de veinticinco años no se adoptaron medidas encaminadas a investigar con una  debida diligencia su desaparición. Además, en la investigación seguida  actualmente por el Ministerio Público no se evidencia que se estén siguiendo  todas las líneas lógicas de investigación que surgen de la abundante prueba que  ha aportado tanto el Archivo Histórico de la Policía Nacional como el Diario  Militar.

 

 

2.4.  Plazo razonable

 

 

152. Para que la investigación  sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el  derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación  de los hechos que se investigan en tiempo razonable. Este Tribunal ha señalado  que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se  debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se  desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. La Corte considera que  una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en  principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales

153. La Corte usualmente ha  considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del  plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c)  conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la  situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, en el  presente caso, la Corte ha constatado que han transcurrido 25 años y 8 meses  desde desde la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal hasta la  presente fecha y más de siete años desde el descubrimiento del Archivo  Histórico de la Policía Nacional, donde quedó plenamente acreditada la  detención del señor García por funcionarios policiales en un “Operativo de  Limpieza y Patrullaje” sin que todavía se hubiera determinado el paradero del  señor García ni identificado y eventualmente sancionado a todos los  responsables materiales e intelectuales. La Corte resalta que la investigación  del presente caso no avanzó de su fase inicial hasta el 2009, 25 años después  del inicio de la desaparición del señor García, a pesar de los múltiples  recursos y denuncias presentadas por los familiares, los testigos que relataron  haberlo visto detenido, las conclusiones de la CEH, la aparición del Diario  Militar y el descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional. En  consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los  criterios mencionados dado que es evidente que el tiempo transcurrido sobrepasa  excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado  investigara los hechos del presente caso, máxime si se tiene en cuenta que a  ese tiempo se deberá sumar el tiempo que tome el procesamiento, individualización  e identificación de otros posibles responsables y el trámite del proceso penal  en sus distintas etapas, hasta la obtención de una sentencia firme. Esta falta  de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación  de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas.

 

 

2.5.  Conclusión

 

 

155. Sin perjuicio de los  avances alcanzados luego de 2009, el Tribunal considera que el Estado incumplió  su obligación de iniciar una investigación de oficio, por todos los medios  legales disponibles y con la debida diligencia sobre la desaparición forzada de  Edgar Fernando García, así como tampoco ha respetado la garantía del plazo  razonable. Asimismo, la Corte considera que los recursos disponibles no han  constituido un recurso efectivo para la determinación del paradero de la  víctima. Por consiguiente, el Estado incumplió su deber de garantizar los  derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención  Americana, a través de una investigación efectiva, en relación con los  artículos 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención sobre  Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García.  Asimismo, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación  efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de todos los responsables, el  Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección  judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana,  en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Nineth Varenca  Montengro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García.

 

2.6.  Alegadas violaciones del deber de adoptar disposiciones de derecho interno y  del derecho de acceso a la información

 

156. (…) En relación con el  presente caso, la Corte toma nota de lo indicado por el testigo Manuel Giovanni  Vásquez, en el sentido de que se han realizado exhumaciones en distintos  cementerios pero ninguno de los restos encontrados ha coincidido con los de  Edgar Fernando García. Además, observa que de acuerdo a lo informado por el  propio Estado, el proyecto de ley que crearía la Comisión Nacional de Búsqueda  de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición se  encuentra en trámite ante el Congreso desde 2006. Teniendo en cuenta dicha  información, la Corte considera que no cuenta con los elementos suficientes que  le permitan constatar que la falta de efectividad en la búsqueda del paradero o  de los restos de Edgar Fernando García, constituyan un incumplimiento del deber  general del Estado establecido en el referido artículo 2 de la Convención.  Además, el Tribunal resalta que la falta de efectividad de las investigaciones,  lo cual incluye la ausencia de efectividad para la determinación del paradero  de la víctimas, ya fue analizado por este Tribunal en relación con la  obligación de investigar examinada supra.

157. Por otra parte, respecto a  la alegada violación del derecho de acceso a la información, la Corte observa  que en el presente caso la Comisión y los representantes fundamentaron dicha  pretensión, principalmente, en la negativa de información ante los recursos y  denuncias presentados por los familiares. Al respecto, la Corte considera que  dichos alegatos ya fueron examinados, en lo sustancial, en el acápite de este  capítulo correspondiente al análisis de las investigaciones y su efectividad.  Además, la Comisión hizo referencia a supuestas negativas del Ministerio de la  Defensa Nacional de brindar información. Al respecto, esta Corte resalta lo  indicado por el testigo Manuel Giovanni Vásquez, en el sentido “[e]n este caso  no se ha requerido información al Ministerio de la Defensa” en el marco de la  investigación ante el Ministerio Público. La Corte considera que una violación  del derecho de acceso a la información requiere la denegatoria de una solicitud  concreta dirigida por las presuntas víctimas a las autoridades estatales para  obtener dicha información. La posible falta de colaboración entre órganos  estatales constituiría un obstáculo para el esclarecimiento de los hechos, que  afectaría la debida diligencia y efectividad de las investigaciones, pero no  constituye una violación autónoma al derecho de acceso a la información de los  familiares de la víctima desaparecida. Por tanto, el Tribunal considera que no  corresponde analizar la alegada violación del derecho de acceso a la  información, presuntamente contenido en los artículos 13 y 23 de la Convención,  en perjuicio de los familiares de Edgar Fernando García.

 

 

 

III.  Violaciones alegadas en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom,  Alejandra García Montenegro y María Emilia García

 

 

3.1.  Respecto al derecho a la integridad personal, a la protección a la familia y  los derechos del niño

 

 

161. La Corte ha considerado  que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible  entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los  familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les  causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros  factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de  proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una  investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Por otra  parte, esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del  paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato  cruel e inhumano para los familiares cercanos, lo que hacen presumir un daño a  la integridad psíquica y moral de los familiares. Dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y  padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre  que corresponda a las circunstancias particulares del caso. En el caso de tales  familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción, la cual no ha  sido desvirtuada por Guatemala en el presente caso. Por el contrario, el Estado  aceptó parcialmente su responsabilidad por esta violación.

167. (…) [H]a quedado  demostrado para la Corte que las circunstancias existentes han generado a las  familiares de la víctima sentimientos de tristeza, frustración, impotencia,  inseguridad y angustia. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó  el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento,  en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y  María Emilia García

169. (…) [E]sta Corte ha  sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el  artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede  en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal, por lo  cual considera que las amenazas y hostigamientos sufridos por Nineth Montenegro  Cottom y Alejandra García Montenegro constituyen una violación adicional de su  derecho a la integridad personal.

170. Por otra parte, respecto a  la alegada violación de la protección de la familia y derechos del niño, la  Corte reitera que las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar la  violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo  de la Comisión. No obstante, el Tribunal considera que los alegatos planteados  por los representantes se refieren a afectaciones que, en lo sustancial, fueron  examinadas por la Corte al declarar la violación a la integridad personal de  las familiares de Edgar Fernando García, por lo que no estima necesario hacer  un pronunciamiento adicional al respecto.

 

 

3.2.  Respecto del derecho a conocer la verdad

 

 

176. Teniendo en cuenta que los  hechos propios de este caso se desarrollaron dentro de un conflicto armado no  internacional, el esclarecimiento de la verdad de lo sucedido adquiere una  relevancia particular. La Corte recuerda que toda persona, incluyendo los  familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tienen el  derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser  informados de lo sucedido. Asimismo, la Corte considera pertinente reiterar,  como lo ha hecho en otros casos, que los Estados pueden establecer comisiones  de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la  memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de  responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados  períodos históricos de una sociedad. Aún cuando se trata de determinaciones de  la verdad que son complementarias entre sí, pues cada una tiene un sentido y  alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen  del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que  analicen, la Corte ha establecido estas comisiones no sustituyan la obligación del  Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales.

177. (…) Si bien con la  aparición del Diario Militar en 1999 y del Archivo Histórico de la Policía en  2005, ambos por vías extraoficiales, se evidenció el ocultamiento de  información estatal (…), la Corte observa que, en el caso concreto, ello no  impidió a la CEH la determinación esencial de una verdad extrajudicial sobre lo  sucedido a Edgar Fernando García, ni tampoco impidió que años después se  estableciera una verdad judicial dentro del proceso penal aún abierto a nivel  interno. (…) En consecuencia, el Tribunal no considera necesario hacer un  pronunciamiento adicional respecto de la alegada violación del derecho a la  verdad formulada por las representantes.

 

 

3.3.  Respecto de las libertades de asociación y de expresión

 

 

179. (…) [E]ste Tribunal ha  establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios  para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus  actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los  atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que  dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las  violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.

182. (…) Asimismo, la Corte  recuerda que es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y  formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los  defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función. Por  tanto, el Tribunal considera que el Estado no generó las condiciones necesarias  ni brindó las debidas garantías para que, como defensoras de derechos humanos,  pudieran realizar sus actividades libremente.

183. En cuanto a la alegada  violación al derecho de asociación de Alejandra García Montenegro, quien tenía  tres años y nueve meses al momento de reconocimiento de competencia por parte  de Guatemala, la Corte considera necesario recordar que ha reconocido que los  niños y niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que  desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, por lo que en su primera  infancia actúan en este sentido por conducto de sus familiares. Evidentemente,  hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la  experiencia y en la información que poseen cada niña o niño.

184. Asimismo, la Corte señala,  tal como lo ha hecho en otros casos, que tanto la Convención Americana como la  Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección  de los niños que sirve a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de  la disposición general definidas en el artículo 19 de la Convención Americana.  La Convención sobre los Derechos del Niño, la cual ha sido ratificada de forma  prácticamente universal, contiene diversas disposiciones que se refieren a las  obligaciones del Estado en relación con los menores de edad. En ese sentido, su  artículo 15 reconoce “los derechos de los niños a la libertad de asociación”,  sin mayores restricciones a su ejercicio que aquellas “establecidas de  conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en  interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de  la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertad de los  demás”.

185. La Corte observa que,  respecto de la alegada violación al derecho de asociación de Alejandra García  Montenegro, no cuenta con elementos suficientes para sostener que se generó  dicha violación en su perjuicio. La información aportada al respecto revela la  violación a la integridad personal de Alejandra García Montenegro por el  sufrimiento que le causó la situación vivida en su familia, como consecuencia  de la desaparición forzada de su padre y el haber podido acompañar a su madre  en las

Reparations

La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe continuar y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Edgar Fernando García.

- El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Edgar Fernando García a la mayor brevedad.

- El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en los párrafos 201 a 203 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la misma.

- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso.

- El Estado debe impulsar la iniciativa denominada “Memorial para la Concordia”, a través de la cual debe promover la construcción de espacios memorístico-culturales en los cuales se dignifique la memoria de las víctimas de violaciones de derechos humanos del conflicto armado interno.

- El Estado debe incluir el nombre del señor Edgar Fernando García en la placa que se coloque en el parque o plaza que se construya en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala.

- El Estado debe impulsar el cambio de nombre de la escuela pública “Julia Ydigoras Fuentes” por el de Edgar Fernando García, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo de reparaciones.

- El Estado debe entregar diez “bolsas de estudio” para ser designados por los familiares de Edgar Fernando García a hijos o nietos de personas desaparecidas forzadamente.

- El Estado debe impulsar la aprobación del proyecto de ley para la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición.

- El Estado debe pagar la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, atención médica y psicológica.

- El Estado debe pagar la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones y el párrafo 231 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por el reintegro de costas y gastos.

- El Estado debe, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Resolutions

La Corte decide,

 

- Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y homologar el acuerdo de reparaciones suscrito por las partes

 

La Corte declara que,

 

- El Estado es responsable por la desaparición forzada y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los artículos I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García.

- El Estado es responsable por la violación de la libertad de asociación, consagrada en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Edgar Fernando García.

- El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar, a través una investigación efectiva, los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García.

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García.

- El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrada en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García.

- El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respetar y garantizar establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom y María Emilia García.

- No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

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Monitoring compliance with judgment

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