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Ficha Técnica: Masacre de La Rochela Vs. Colombia

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Víctimas(s): 

Mariela Morales Caro, Pablo Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Castillo Zapata,  Luis Hernández Muñoz, Yul Monroy Ramírez, Gabriel Vesga Fonseca, Benhur Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Mantilla Castilla, Manuel Libardo Díaz Navas, y sus familiares

Representante(s): 

- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

 

- Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”


Estado Demandado:  Colombia
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de investigación de la ejecución extrajudicial de doce personas, y las lesiones de tres, por parte de grupos paramilitares, así como la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso ocurrieron el 18 de enero de 1989, en la localidad de la Rochela, cuando quince miembros de una comisión judicial se dirigían hacia la localidad de La Rochela. Dicho grupo tenía la misión de investigar las ejecuciones cometidas en perjuicio de 19 comerciantes en dicha región.

 

- Las personas fueron interceptadas por un grupo paramilitar denominado “Los Masetos”. Ellos dispararon contra los vehículos en los que se encontraban los funcionarios de la comisión judicial. En razón de ello Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván  Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte y Samuel Vargas Páez fallecieron. Sólo tres personas lograron sobrevivir.  A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos, no se llegó a investigar efectivamente lo sucedido ni se pudo sancionar a los responsables.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.995): 8 de octubre de 1997

- Fecha de informe de admisibilidad (42/02):9 de octubre de 2002

 

- Fecha de informe de fondo (29/05):7 de marzo de 2005

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 10 de marzo de 2006

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en el artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las doce presuntas víctimas fallecidas.  A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación del artículo 5  de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares.  Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25  de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares.  

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con lo alegado por la CIDH. Adicionalmente indicaron que el Estado violó los artículos 7 y 13.1 de la Convención Americana, y el artículo 2 de la Convención en relación con los artículos 8 y 25 de la misma. Asimismo, señalaron que consideran que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1  de la misma, también en perjuicio de las tres presuntas víctimas que se encuentran con vida.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 31 de enero y 1 de febrero de 2007

 

- Medidas provisionales otorgadas: 19 de noviembre de 2009 

Competencia y Admisibilidad

 

6. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

 
Análisis de fondo

102. La Corte observa que en el presente caso  el Estado permitió la colaboración y participación de particulares en la  realización de ciertas funciones (tales como patrullaje militar de zonas de  orden público, utilizando armas de uso privativo de las fuerzas armadas o en  desarrollo de actividades de inteligencia militar), que por lo general son de  competencia exclusiva del Estado y donde éste adquiere una especial función de  garante.  En consecuencia, el Estado es  directamente responsable, tanto por acción como por omisión, de todo lo que  hagan estos particulares en ejercicio de dichas funciones, más aún si se tiene  en cuenta que los particulares no están sometidos al escrutinio estricto que  pesa sobre un funcionario público respecto al ejercicio de sus funciones. (…)

 

I. Violación de los artículos 7, 4 y 5 (Derecho a  la libertad personal, derecho a la vida y derecho a la integridad personal) en  relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la  Convención Americana

 

1.1. Violación a la libertad personal

 

122. Como se puede notar de los hechos  determinados y ha sido reconocido por Colombia, los 15 funcionarios integrantes  de la Comisión Judicial estuvieron detenidos ilegal y arbitrariamente durante  horas bajo el control de miembros del grupo paramilitar “Los Masetos” y bajo  las circunstancias descritas fueron obligados a entregar las armas, dejarse  amarrar y ser introducidos en automóviles, impidiéndose cualquier posibilidad  de que operaran a su favor las salvaguardas de la libertad personal consagradas  en el artículo 7 de la Convención Americana.

 

1.2. Violación del derecho a la vida

 

123. En lo que respecta a la violación del  artículo 4 de la Convención, de acuerdo a las consideraciones (…) y al  reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, éste es responsable  por la muerte de doce de los funcionarios que integraban la Comisión Judicial  ocurrida  en la masacre del 18 de enero  de 1989. Con respecto a los tres funcionarios sobrevivientes, el Estado también  se allanó a la solicitud de los representantes de que se declare que violó el  artículo 4 de la Convención en perjuicio de aquellos.

124. Esta Corte estima que en el presente caso  se presentan circunstancias excepcionales   que permiten fundamentar y analizar la violación del artículo 4 de la  Convención respecto de los tres sobrevivientes a la masacre, tomando en cuenta  la fuerza empleada, la intención y objetivo de emplearla, así como la situación  en que se encontraban las víctimas.

125. Ha quedado establecido que la intención  de los perpetradores de la masacre era ejecutar a los miembros de la Comisión  Judicial. Asimismo, los hechos demuestran que aquellos hicieron todo lo que  consideraron necesario para cumplir con ese fin. (…)

126. Cabe mencionar que la Corte Europea de  Derechos Humanos ha declarado la violación del derecho a la vida respecto de  personas que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios. (…) A  la luz de las circunstancias descritas y en particular por el grado y tipo de  fuerza usados, la Corte concluye que, independientemente de si la policía  realmente intentó matarlo, el demandante fue víctima de una conducta que por su  propia naturaleza, puso su vida en peligro, aún cuando haya sobrevivido. Por lo  tanto el artículo 2 es aplicable en el presente caso[“].

127. Dicho análisis jurídico es aplicable al  presente caso.  Los  perpetradores de la masacre se aseguraron de  que los miembros de la Comisión Judicial estuvieran en un estado de indefensión  total, al amarrarlos y encerrarlos en dos automóviles para proceder  sorpresivamente a dispararles indiscriminadamente durante minutos y, por si  alguno no hubiere fallecido, les dieron “tiros de gracia”. La forma como se  ejecutó la masacre mediante un ataque con armas de fuego de la referida  magnitud, encontrándose las víctimas sin ninguna posibilidad de escapar,  configuraron una amenaza para la vida de todos los 15 miembros de la Comisión  Judicial. La circunstancia de que tres de ellos hayan resultado heridos y no  muertos es meramente fortuita. (…)

128. Por estas razones, la Corte considera que  el artículo 4 de la Convención Americana que consagra el derecho a la vida  también se aplica respecto de los tres sobrevivientes.

 

1.3. Violación a la integridad personal

 

a) Violación a la integridad de los miembros de la  comisión judicial

 

132. La Corte recuerda que la tortura y  las penas o tratos crueles, inhumanos o  degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional. La  prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece  hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste en cualquier circunstancia.

133. La Corte se pronunciará sobre los  referidos alegatos de los representantes, de acuerdo con el alcance del  artículo 5.2 de la Convención Americana y teniendo en cuenta lo desarrollado en  su jurisprudencia, así como lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros instrumentos  internacionales pertinentes.

134. En cuanto a los tratamientos que  recibieron los quince integrantes de la Comisión Judicial, la Corte resalta que  la masacre no se produjo inmediatamente después de su detención, sino que  transcurrieron aproximadamente tres horas durante las cuales dichas personas  fueron intencionalmente sometidas a   sufrimientos intensos  al ser:  amenazadas,  intimidadas y engañadas  por un grupo de  paramilitares que les  superaba numéricamente y en cuanto a la cantidad y alcance del armamento que  portaban; obligadas a entregar las pocas armas que portaban; mantenidas  encerradas y custodiadas durante horas y, en dichas circunstancias,  interrogadas sobre las investigaciones judiciales que estaban realizando;  atadas con las manos por atrás de la espalda; obligadas a subirse a los dos  automóviles y llevadas sin saber su destino durante aproximadamente unos tres  kilómetros (…).

135. Por otra parte, en cuanto a lo padecido  por los tres sobrevivientes durante la masacre y después de ésta, la Corte hace  notar que aquellos enfrentaron una situación adicional de intenso sufrimiento  psicológico, así como lesiones físicas, al haber vivido el violento ataque con ráfagas  de disparos y luego con “tiros de gracia”, presenciando el sufrimiento y la  muerte de sus compañeros, sintiendo la posibilidad de morir también en esos  minutos y hasta teniendo que aparentar estar muertos para lograr sobrevivir.  (…)

136. La Corte advierte que de los hechos del  presente caso se desprende que ese conjunto de actos causó a los miembros de la  Comisión Judicial sufrimientos de grave intensidad, dentro de la incertidumbre  de lo que les podía suceder y el profundo temor de que podrían ser privados de  su vida de manera arbitraria y violenta, como en efecto ocurrió con la mayoría  de ellos. La Corte considera que tales actos implicaron una grave violación al  derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la  Convención Americana.

 

b) Violación a la integridad personal de los  familiares de las víctimas

 

137. Por otra parte, en lo que respecta a la  violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de familiares de las  víctimas, la Corte reitera que los familiares de las víctimas de ciertas  violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas de hechos  violatorios. En este sentido, la Corte ha considerado violado el derecho a la  integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del  sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las  circunstancias particulares correspondientes a las violaciones perpetradas  contra sus seres queridos y a causa de las actuaciones u omisiones posteriores  de las autoridades estatales con respecto a esos hechos. (…)

139. Tal como fuera indicado (…), la Corte  otorgó plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad del Estado por la  violación del artículo 5 “respecto de los familiares de las víctimas” indicados  tanto por la Comisión en la demanda como por los representantes en el escrito  de solicitudes y argumentos (…), lo cual incluye tanto a familiares de las doce  víctimas fallecidas, como a familiares de la víctima sobreviviente Arturo  Salgado Garzón.

140. (…) [L]a Corte declara que Colombia violó  los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida, consagrados  respectivamente en los artículos 7, 5.1 y 5.2 y 4 de la Convención Americana,  en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mariela Morales  Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos  Fernando Castillo  Zapata, Luis Orlando  Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca,  Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto  Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson  Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas.

141. Asimismo, con base en las precedentes  consideraciones, (…) la Corte declara que Colombia violó el derecho a la  integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los familiares  de las víctimas fallecidas y de los familiares de la víctima sobreviviente  Arturo Salgado Garzón, identificados en el Anexo de la presente Sentencia, que  para estos efectos forma parte de la misma.

 

II. Garantías judiciales y protección judicial en  relación con la obligación de respetar derechos

 

143. En primer término, la Corte encuentra  preciso enfatizar que, al reconocer parcialmente su responsabilidad por la  violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, el propio Estado  aceptó que la “falta de efectividad judicial” se ve reflejada, inter alia, en que: i) la duración total  de los procesos supera los 17 años y en algunos no se ha llegado a una  conclusión definitiva que permita conocer toda la verdad; ii) no se ha  sancionado a todos los sujetos vinculados con la masacre; iii) hubo prolongados  períodos de inactividad procesal; y iv) “han surgido problemas jurídico-procesales  para continuar adelante con las investigaciones, ante fenómenos como la  prescripción o la cosa juzgada”. Al mismo tiempo, el Estado afirmó que su  responsabilidad es parcial porque “aún existen procesos judiciales pendientes  encausados para sancionar a los responsables intelectuales y materiales” y  porque se opone a determinadas afirmaciones de la Comisión y los  representantes. (…)

145. La Corte ha sostenido que, según la  Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos  judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos  (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las  reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la  obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y  pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona  que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

146. Esta Corte ha señalado que el derecho de  acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las  presuntas víctimas o sus familiares, a que se haga todo lo necesario para  conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales  responsables.

147. De otro lado, en cuanto a la alegada  violación del artículo 13 de la Convención  Americana por parte de los representantes, la Corte recuerda que el derecho a  la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus  familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento  de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de  la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la  Convención.

148. El Estado, al llevar a cabo o  tolerar  acciones dirigidas a realizar  ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no  sancionar, en su caso, a los responsables, viola el deber de respetar los  derechos reconocidos por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio,  tanto de la presunta víctima como de sus familiares, impide que la sociedad  conozca lo ocurrido, propicia la repetición crónica de las violaciones de  derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. La  investigación de estos hechos debe ser realizada por todos los medios legales  disponibles y estar orientada a la determinación de la verdad y la  investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de todos los  responsables, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes  estatales.

149. La Corte considera necesario  enfatizar  que la investigación  de las violaciones perpetradas en este caso  debía ser efectuada con el más estricto apego a la debida diligencia.  Ello se debe no sólo a que se trata de una  masacre sino también a la gravedad de haber sido dirigida contra funcionarios  judiciales que se encontraban en el desempeño de sus labores y tenía como  objetivo afectar la investigación que aquellos estaban realizando sobre graves  violaciones de derechos humanos en las que habrían participado paramilitares y  altos mandos militares.  Al mismo tiempo,  representaba un claro mensaje intimidante para que no se investigaran este tipo  de crímenes.

 

2.1. Jurisdicción penal ordinaria

 

155. La Corte estima que la inefectividad de  [los] procesos penales queda claramente evidenciada al analizar la falta de  debida diligencia en la conducción de las acciones oficiales de  investigación.  Esta falta de debida  diligencia se manifiesta en la irrazonabilidad del plazo transcurrido en las  investigaciones, la falta de adopción de las medidas necesarias de protección  ante las amenazas que se presentaron durante las investigaciones, las demoras,  obstáculos y obstrucciones en la realización de actuaciones procesales y graves  omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación.

156. El eje central del análisis de la  efectividad de los procesos en este caso es el cumplimiento de la obligación de  investigar con debida diligencia.  Según  esta obligación, el órgano que investiga una violación de derechos humanos debe  utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo  razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con  el fin de intentar obtener el resultado que se persigue. Esta obligación de  debida diligencia, adquiere particular intensidad e importancia ante la  gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados.  En este sentido, tienen que adoptarse todas las medidas necesarias para  visibilizar los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves  violaciones de los derechos humanos. (….)

158. Una debida diligencia en los procesos por  los hechos del presente caso exigía que éstos fueran conducidos tomando en  cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los  patrones que explican su comisión, evitando omisiones en la recabación de  prueba y en el seguimiento  de líneas  lógicas de investigación. En consecuencia, las autoridades judiciales debían  tomar en cuenta los factores indicados en el párrafo anterior, que denotan una  compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del  crimen, en la cual convergen tanto la participación directa de muchas  personas como el apoyo o colaboración de  otras, incluyendo a agentes estatales, estructura de personas que existe antes  del crimen y permanece después de su ejecución, dado que comparten objetivos  comunes.

164. La Corte nota que las autoridades  judiciales no dieron seguimiento al conjunto de elementos probatorios que  apuntaban a la vinculación procesal de miembros de la Fuerza Pública, entre  ellos altos mandos militares, lo que ha generado una ineficacia parcial de la  investigación. (…)

170. La Corte considera que el patrón de  violencia y amenazas contra funcionarios judiciales, familiares de víctimas y  testigos que se produjo en el presente caso tuvo un efecto amedrentador e  intimidante para que desistieran de colaborar en la búsqueda de la verdad y,  consecuentemente, obstruir el avance del proceso. Ello se ve agravado porque no  se adoptaron medidas de seguridad para algunos de los funcionarios, familiares  de víctimas y testigos amenazados, ni se acreditó investigación o sanción  alguna en relación con dichos actos de hostigamiento y violencia, lo cual  profundiza el contexto de intimidación e indefensión frente a la actuación de  los grupos paramilitares y agentes estatales.   Esta situación afectó el adecuado ejercicio de la  función judicial y el  funcionamiento de la administración de  justicia, de acuerdo con la obligación de garantía establecida en el artículo  1.1 de la Convención. Además, el hecho de que no hayan sido sancionados todos  los responsables de los hechos genera que ese amedrentamiento sea permanente y  que, en alguna medida, explique la grave negligencia en el impulso de la  investigación.

171. Este Tribunal considera que, para cumplir  con la obligación de investigar en el marco de las garantías del debido  proceso,  el  Estado   debe  facilitar todos los medios  necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos  y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como  finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y  encubrir a los responsables de los mismos.

175. Sobre los obstáculos a la administración  de justicia relacionados con el impedimento de capturas o la no efectiva  realización de las mismas, la Corte ha dicho que el retardo en hacer efectivas  las órdenes de captura ya dictadas contribuye a perpetuar los actos de  violencia e intimidación contra testigos y fiscales vinculados al  esclarecimiento de los hechos, más aún cuando del expediente surge que los  sobrevivientes y algunos familiares y testigos fueron hostigados y amenazados,  e incluso algunos tuvieron que salir del país. (…)

178. La Corte reconoce la complejidad de los  asuntos que se investigan por los órganos judiciales internos en relación con  esta masacre.  Sin embargo, el Tribunal  observa que debido a la naturaleza y gravedad de los acontecimientos, así como  el número de participes involucrados en ellos (grupos paramilitares que  actuaban con el apoyo de la fuerza pública), los medios utilizados y los  resultados alcanzados no han sido suficientes para garantizar un efectivo  acceso a la justicia. (…)

179. Por todas las anteriores consideraciones,  el Tribunal concluye que los procesos penales en relación con los hechos de la  masacre de La Rochela no han sido desarrollados en un plazo razonable, ni han  constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la  justicia, la determinación de la verdad y la reparación de las presuntas  víctimas y sus familiares.

180. En el proceso ante la Corte las partes  han presentado alegatos, información y documentación en relación con la Ley 975  de 2005 conocida como “Ley de Justicia y Paz”, la cual forma parte del marco  normativo del  proceso de desmovilización  de los grupos paramilitares, reincorporación y otorgamiento de beneficios  penales, así como en relación con otras normas de dicha normativa tales como el  Decreto 128 de 2003. (…)

190. (…) [L]a Corte observa que la aplicación  de la Ley de Justicia y Paz se encuentra en una primera etapa de actos  procesales relacionados con la recepción de versiones libres de algunas  personas desmovilizadas. En una segunda etapa futura se determinará si los  desmovilizados que se han postulado cumplen o no los requisitos de elegibilidad  para acceder a los beneficios respectivos. (…)

192. Dado que existe incertidumbre sobre el  contenido y alcance preciso de la Ley 975, que se encuentran en desarrollo los  primeros actos del procedimiento penal especial que podría permitir la  concesión de beneficios penales para personas que han sido señaladas de tener  alguna vinculación con los hechos de la masacre de La Rochela, que aún no  existen decisiones judiciales al respecto, y dadas las solicitudes de las  partes (…), la Corte estima oportuno indicar a continuación, con base en su  jurisprudencia, algunos aspectos sobre principios, garantías y deberes que debe  observar la aplicación del referido marco jurídico de desmovilización.  Asimismo, es necesario indicar que los funcionarios y autoridades públicas  tienen el deber de garantizar que la normativa interna y su aplicación se  adecúen a la Convención Americana.

193. Para que el Estado satisfaga el deber de  garantizar adecuadamente diversos derechos protegidos en la Convención, entre  ellos el derecho de acceso a la justicia y el conocimiento y acceso a la  verdad, es necesario que cumpla su deber de investigar, juzgar y, en su caso,  sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos. Para  alcanzar ese fin el Estado debe observar el debido proceso y garantizar, entre  otros, el principio de plazo razonable, el principio del contradictorio, el  principio de proporcionalidad de la pena, los recursos efectivos y el  cumplimiento de la sentencia.

194. Los Estados tienen el deber de iniciar ex officio, sin dilación y con debida  diligencia, una investigación seria, imparcial y efectiva, tendiente a  establecer plenamente las responsabilidades por las violaciones.  Para asegurar este fin es necesario, inter alia, que exista un sistema eficaz  de protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y sus  familiares.  (…)  En tal sentido, son inadmisibles las  disposiciones que impidan la investigación y eventual sanción de los  responsables de estas graves violaciones.

195. En casos de graves violaciones a los  derechos humanos, las  obligaciones  positivas inherentes al derecho a la verdad exigen la adopción de los diseños  institucionales que permitan que este derecho se realice en la forma más  idónea, participativa y completa posible y no enfrente obstáculos legales o  prácticos que lo hagan ilusorio. La Corte resalta que la satisfacción de la  dimensión colectiva del derecho a la verdad exige la determinación procesal de  la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación  judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de  diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes  responsabilidades.  Dicha investigación  debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una  simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal  de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos  probatorios. En cuanto a la participación de las víctimas, se debe garantizar  que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan  formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean  analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se  resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones

196. En cuanto al referido principio de  proporcionalidad de la pena, la Corte estima oportuno resaltar que la respuesta  que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe  ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó  el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y  gravedad de los hechos. La pena debe ser el resultado de una sentencia emitida  por autoridad judicial. Al momento de individualizar las sanciones se debe  fundamentar los motivos por los cuales se fija la sanción correspondiente.  En cuanto al principio de favorabilidad de  una ley anterior debe procurarse su armonización con el principio de  proporcionalidad, de manera que no se haga ilusoria la justicia penal. Todos  los elementos que incidan en la efectividad de la pena deben responder a un  objetivo claramente verificable y ser compatibles con la Convención. 

197. Asimismo, es necesario señalar que el  principio de cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia sólo  cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso de acuerdo a la  jurisprudencia de este Tribunal en la materia. Por otro lado, si aparecen  nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los  responsables de esas graves violaciones a los derechos humanos pueden ser  reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en  calidad de cosa juzgada.

  198. Finalmente, el Estado tiene el deber  ineludible de reparar de forma directa y principal aquellas violaciones de  derechos humanos de las cuales es responsable, según los estándares de  atribución de responsabilidad internacional y de reparación establecidos en la  jurisprudencia de esta Corte. Además, el Estado debe asegurar que las  reclamaciones de reparación formuladas por las víctimas de graves violaciones  de derechos humanos y sus familiares no enfrenten complejidades ni cargas  procesales excesivas que signifiquen un impedimento u obstrucción a la  satisfacción de sus derechos.

 

2.2. Jurisdicción penal militar

 

200. Este Tribunal ha establecido que la  jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional,  teniendo en cuenta que solo debe juzgar a militares por la comisión de delitos  o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios  del orden militar.  En este sentido,  cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer  la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural. Esta garantía  del debido proceso debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención  Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana.  Por estas razones y por la naturaleza del crimen  y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero  competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de  violaciones de derechos humanos.

201. En el presente caso, a pesar de que la  jurisdicción penal ordinaria ya había iniciado una investigación contra el  Teniente Luis Enrique Andrade por su colaboración con el grupo paramilitar “Los  Masetos”, la jurisdicción penal militar ordenó que dicho militar fuera  investigado por los mismos hechos en esta jurisdicción.  El resultado fue que el 31 de octubre de 1989  se decretó la cesación del  procedimiento  a su favor por el delito de homicidio. (…)

204. Por las anteriores consideraciones  el  Tribunal concluye que el juzgamiento  del referido oficial del Ejército por el delito de homicidio en la jurisdicción  penal militar implicó una violación al principio del juez natural  y, consecuentemente, al derecho al debido  proceso y acceso a la justicia, dado que dicha jurisdicción carecía de  competencia.  Asimismo, con respecto a la  investigación del mencionado oficial del Ejército por el delito de concierto  para delinquir, la remisión de la investigación a la jurisdicción penal militar  provocó que durante un largo período no se realizara investigación alguna en la  jurisdicción competente.

 

2.3. Jurisdicción disciplinaria

 

206. La Corte valora las decisiones que pueda  emitir la jurisdicción disciplinaria en cuanto al valor simbólico del mensaje  de reproche que puede significar este tipo de sanciones respecto a funcionarios  públicos y miembros de las fuerzas armadas.   (…)  

215. La Corte reitera que, ciertamente,  la existencia misma de un procedimiento  disciplinario dentro de la Procuraduría General de la Nación para la atención  de casos de violaciones de derechos humanos, reviste un importante objetivo de  protección y sus resultados pueden ser valorados en tanto coadyuven al  esclarecimiento de los hechos y al establecimiento de este tipo  de responsabilidades. El procedimiento  disciplinario puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la  jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos.

 

2.4. Jurisdicción contencioso administrativa

 

216. (…) [E]l Estado otorgó indemnizaciones a  nivel interno en el ámbito de procesos contencioso administrativos y acuerdos  conciliatorios refrendados judicialmente.   Al respecto, la Corte observa que las decisiones adoptadas por los  tribunales contencioso administrativos no contienen una manifestación de responsabilidad  estatal por la violación de derechos como la vida y la integridad personal,  entre otros derechos consagrados en la Convención. De igual manera, no contiene  aspectos relativos a la rehabilitación, la verdad, la justicia y el rescate de  la memoria histórica, así como tampoco medidas de garantía de no repetición.  (…)

218. Para establecer la responsabilidad  internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos  consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto  sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se  emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad  administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones  cometidas en perjuicio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o  sus familiares, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un  pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención  Americana.

220. La Corte ha señalado que en casos de  violaciones de derechos humanos el deber de reparar es propio del Estado, por  lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades  también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho interno, este  deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la  aportación privada de elementos probatorios. De tal manera, en los términos de  la obligación de reparación integral que surge   como consecuencia de una violación de la Convención (…), el proceso  contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado  para reparar en forma integral esa violación.

221. Una reparación integral y adecuada, en el  marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y  garantías de no repetición. La Corte ha indicado que recursos como la acción de  reparación  directa o la acción de  nulidad  y restablecimiento del derecho  tiene unos alcances mínimos y unas condiciones de acceso no apropiadas para los  fines de reparación que la Convención Americana establece. La Corte indicó que  es la producción de un daño   antijurídico  y  no  la  responsabilidad  del   Estado  ante  el   incumplimiento  de  estándares   y obligaciones en materia de derechos humanos lo que decreta en su sentencia  una autoridad judicial en lo contencioso administrativo.

222. En el presente caso, la Corte valora los  resultados alcanzados en dichos procesos contencioso administrativos, que  incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño  material e inmaterial.  Estos aspectos  serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes por  las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia. 

223. La Corte ha establecido que los Estados  tienen la obligación de garantizar efectivamente los derechos a la vida y a  la  libertad e integridad personales y  que como parte de esa obligación deben investigar las presuntas violaciones a  dichos derechos, obligación que deriva del artículo 1.1 de la Convención en conjunto  con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado.

225. La Corte concluye que los procesos y  procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar  el acceso a la justicia y el derecho a la verdad, la investigación y sanción de  los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las  violaciones. Con base en las precedentes consideraciones y en el reconocimiento  parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, éste es responsable por la  violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las tres víctimas sobrevivientes y de  los familiares de las víctimas fallecidas, identificados en el Anexo de la  presente Sentencia, que para estos efectos forma parte de la misma.

Reparaciones

 La Corte decide que,

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- Homologa el “Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación”, suscrito por el Estado y los representantes de las víctimas y sus familiares el 31 de enero de 2007.

- El Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir, y debe adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos del presente caso, en aras de determinar la responsabilidad de quienes participaron en dichas violaciones.  Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.

- El Estado debe garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuados, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia. Asimismo, el Estado debe asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y familiares en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en particular y de forma inmediata con respecto a la investigación de los hechos del presente caso.

- El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas que fallecieron, y por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y sus familiares.

- El Estado debe continuar implementando, y en su caso desarrollar programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas, y garantizar su implementación efectiva. 

- El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas por concepto de daños materiales,  daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a  partir de la notificación de la presente Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, a las personas y en la forma que establecen los párrafos 248 a 252, 267 a 274, 305, 306 y 308 a 312 de la misma.

- Supervisará la ejecución íntegra de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. 

Puntos Resolutivos

La Corte declara que,

 

- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por los hechos ocurridos el 18 de enero de 1989, en los términos de los párrafos 8 a 54 de la presente Sentencia.

- El  Estado  violó  el  derecho   consagrado  en  el  artículo  4  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mariela Morales  Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata,  Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas.

- El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo  Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas.

- El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo  Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas.

- El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificados en el Anexo de la presente Sentencia, que para estos efectos forma parte de la misma.

 

- El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas, y de los familiares de las víctimas fallecidas identificados en el Anexo de la presente Sentencia, que para estos efectos forma parte de la misma. 

 
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

- Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas

- Fecha: 28 de enero de 2008

- Solicitud: El Estado solicitó la aclaración de la Sentencia teniendo en cuenta que se presentan dudas sobre la indemnización por daño inmaterial, la divulgación pública de los resultados de los procesos penales y el pago de costas y gasto

 

- La Corte decide,

(i) Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 11 de mayo de 2007.

(ii) Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 270 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 11 de mayo de 2007, en los términos del párrafo 21 de la presente Sentencia.

(iii) Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 295 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 11 de mayo de 2007, en los términos del párrafo 27 de la presente Sentencia.

(iv) Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 305 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 11 de mayo de 2007, en los términos de los párrafos 32 y 33 de la presente Sentencia.

(v) Solicitar a la Secretaría de la Corte  que notifique la presente Sentencia a los representantes de las víctimas y sus familiares, al Estado de Colombia y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  


Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 26 de agosto de 2010

 

- La Corte declara que

 

(i) El Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos:

a) modificar el texto y cambiar de lugar la placa conmemorativa que ya existía en la Fiscalía General de la Nación,

b) realizar la publicación sobre los hechos de la Masacre de La Rochela,

c) solicitar al Consejo Superior de la Judicatura que el Palacio de Justicia del Municipio de San Gil lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas,

d) publicar un “resumen de los elementos centrales del caso” en un periódico de amplia circulación nacional,

e) remitir la Sentencia a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación de Colombia, y

f) realizar la capacitación en derechos  humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas.

(ii) El Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos: 

a) ubicar una placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en lugares visibles del Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander, y

b) pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas.

(iii) El Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando las siguientes reparaciones:

a) “obligación de medio” de “continua[r] gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas, en instituciones de educación secundaria, técnica y superior de carácter público o privado en Colombia”, y 

b) continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación, “en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos”.

(iv) El Estado, los representantes y la Comisión han informado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la obligación de brindar tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas que fallecieron, y por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y sus familiares, lo cual será analizado por el Tribunal en una Resolución posterior.

(v) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de los siguientes puntos pendientes de acatamiento:

a) ubicar una placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en lugares visibles del Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander,

b) fijar una placa conmemorativa en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá,

c) realizar una transmisión en el programa de televisión de la rama jurisdiccional sobre los hechos del caso, el reconocimiento parcial de responsabilidad y la Sentencia,

d) establecer un diplomado de capacitación en derechos humanos que incluya el estudio de este caso,

e) crear una beca en la especialización en derechos humanos que lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas,

f) “obligación de medio” de “continua[r] gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas, en instituciones de educación secundaria, técnica y superior de carácter público o privado en Colombia”, 

g) continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación, “en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos”,

h) investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables,

i) protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y familiares,

j) brindar tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas y por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y sus familiares, y

k) pagar las indemnizaciones y el  reintegro de costas y gastos.

 

- La Corte resuelve,

 

(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia,  de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana.

(ii) Solicitar al Estado que presente, a más tardar el 14 de enero de 2011, un informe que contenga información detallada, actual y precisa sobre los puntos que se encuentran pendientes de acatamiento.

(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que  presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo  anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.

(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 11 de mayo de 2007.

(v) Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares.