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Ficha Técnica: Tribunal Constitucional Vs. Perú

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Víctimas(s): 

Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano

Representante(s): 

No se consigna


Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la destitución de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano como miembros del Tribunal Constitucional, y la falta de un debido proceso. 

 
Palabras Claves:  Derechos económicos y políticos, Garantías judiciales y procesales, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se iniciaron el 28 de mayo de 1997 cuando los magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano fueron revocados del Tribunal Constitucional. Ello fue producto de un juicio político efectuado por el Congreso. 

 

- El 25 de julio de 1997 y el 1 de agosto de 1997, el magistrado Manuel Aguirre Roca y  los magistrados Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano respectivamente, interpusieron acciones de amparo contra las resoluciones de destitución. Los amparos interpuestos fueron declarados infundados en segunda instancia por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima el 9 de febrero de 1998. Por su parte, el Tribunal Constitucional confirmó dichas decisiones los días 10 y 16 de julio de 1998 en cada uno de los recursos.

 
Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.760):15 de mayo de 1997

 

- Fecha de informe de admisibilidad (35/98): 5 de mayo de 1998 

 

- Fecha de informe de fondo (58/98): 9 de diciembre de 1998 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 2 de julio de 1999

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 8.2.b), c), d) y f), 23.1.c  y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. 

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 22 de noviembre de 2000

 

- Medidas provisionales: 7 de abril de 2000 y 14 de agosto de 2000 

 

Competencia y Admisibilidad

 Sentencia de competencia:

 

31.  La cuestión del pretendido retiro, por parte del Perú, de la declaración de  reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos  jurídicos del mismo, debe ser resuelta por este Tribunal. (…)

 

39.  Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al sentido  corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de  éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar  que un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus  obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio  tratado.  En las circunstancias del  presente caso, la única vía de que dispone el Estado para desvincularse del  sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención  Americana, es la denuncia del tratado como un todo (…); si esto ocurriera,  dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual  establece un preaviso de un año.

 

53.  Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido  retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia  contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera  consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolución  de la demanda, que resulta irrelevante.

 

Sentencia de fondo:

 

3.  La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte  en la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia  contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

 

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

 I. Violación del Artículo 8 (Garantías Judiciales)

 

67. Como ha quedado establecido en el presente caso, la destitución de  las tres supuestas víctimas fue producto de la aplicación de una sanción por  parte del Poder Legislativo en el marco de un juicio político (…).

 

69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula  “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en  sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las  instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse  adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar  sus derechos. (…)

 

70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de  que el citado artículo no especifica  garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el  elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se  aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo  tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en  materia penal

 

71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe  en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete  eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer  funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al  derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la  “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier  autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de  sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la  razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que  ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación  de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en  los términos del artículo 8 de la Convención Americana. (…)

 

73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene  la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de  los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado  procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución.  Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de  la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será  garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del  país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y  acatarán la independencia de la judicatura.

 

74. En cuanto a la posibilidad de destitución de los jueces, (…) la  autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse  imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el  ejercicio del derecho de defensa.

 

75. Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de  cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez  constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su  conocimiento. (…)

 

77. En cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar  a cabo un juicio político, del que derivará la responsabilidad de un  funcionario público, la Corte estima necesario recordar que toda persona sujeta  a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la  garantía de que dicho órgano sea competente,   independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento  legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le  somete. (…)

 

81. Este Tribunal ha señalado recientemente que las garantías  establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las  víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los  procesos respectivos. En el caso sub  judice (…) los magistrados [no] contar[on] con un proceso que reuniera las  garantías mínimas del debido proceso establecidas en la Convención. Con ello en  el caso en estudio se limitó el derecho de las víctimas a ser oídas por el  órgano que emitió la decisión y, además, se restringió su derecho a participar  en el proceso. (…)

 

82. En cuanto al cambio en el objeto de la indagatoria de la Comisión de  Investigación, ello no sólo transgredió el mandato expreso y la prohibición de  revisar las actuaciones jurisdiccionales del tribunal de garantías establecidas  por el Congreso, sino que además su actuación supuso que se violentaran las  mismas normas de procedimiento interno que garantizaban el derecho de defensa  de las supuestas víctimas

 

84. De conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, es  evidente que el procedimiento de juicio político al cual fueron sometidos los  magistrados destituidos no aseguró a éstos las garantías del debido proceso  legal y no se cumplió con el requisito de la imparcialidad del juzgador.  Además, la Corte observa que, en las circunstancias del caso concreto, el Poder  Legislativo no reunió las condiciones necesarias de independencia e  imparcialidad para realizar el juicio político contra los tres magistrados del  Tribunal Constitucional.

 

85. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el  derecho a las garantías judiciales, en perjuicio de los señores Manuel Aguirre  Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, consagrado en el artículo 8  de la Convención Americana.

 

II.  Violación del Artículo 25 (Protección Judicial)

89. Como ha sido establecido por este Tribunal, la salvaguarda de la  persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo  primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este  sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en  estado de indefensión. (…)

 

90. Bajo esta perspectiva, este Tribunal ha señalado  que para que el Estado cumpla con lo  dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan  formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe  brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea  sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención. Esta Corte  ha establecido reiteradamente que la existencia de este tipo de garantías  “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención  Americana,  sino del propio Estado de  Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.

 

93. En razón de los criterios establecidos en la materia por esta Corte  y en consideración de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales, puede  afirmarse que el procedimiento que se siguió ante las diversas instancias que  conocieron de los amparos en este caso excedió el principio de plazo razonable  consagrado en la Convención Americana. De acuerdo con los criterios de este  Tribunal, los recursos de amparo resultarán ilusorios e inefectivos, si durante  la tramitación de éstos se incurre en un retardo injustificado de la decisión.  La propia legislación interna adoptó este criterio al establecer plazos breves  y perentorios para la tramitación del recurso de amparo (…) y al disponer, en  el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que éste debe  realizar sus  actuaciones “con  puntualidad y sin admitirse dilación”.

 

  94. Esta Corte considera que los actos del proceso de destitución de los  magistrados del Tribunal Constitucional seguido ante  el Congreso, que se hallan sometidos a normas  legales que deben ser puntualmente observadas, pueden, por eso mismo, ser  objeto de una acción o recurso judiciales en lo que concierne al debido proceso  legal. Este control no implica valoración   alguna sobre actos de carácter estrictamente político atribuidos por la  Constitución al Poder Legislativo.

 

96. Dadas las consecuencias del presente caso, la Corte estima que el  fracaso de los recursos interpuestos contra la decisión del Congreso que  destituyó a los magistrados del Tribunal Constitucional se debe a apreciaciones  no estrictamente jurídicas. Está probado que quienes integraron el Tribunal  Constitucional y conocieron el amparo de los magistrados destituidos, fueron  las mismas personas que participaron o se vieron involucradas en el procedimiento  de acusación constitucional en el Congreso. En razón de lo anterior, de  conformidad con los criterios y exigencias esgrimidas por este Tribunal  sobre la imparcialidad del juez (…), puede  afirmarse que en la decisión de los amparos en el caso en análisis no se  reunieron las exigencias de imparcialidad por parte del Tribunal que conoció  los citados amparos. Por lo tanto, los recursos intentados por las supuestas  víctimas no eran capaces de producir el resultado para el que habían sido  concebidos y estaban condenados al fracaso, como en la práctica sucedió.

 

97. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el  derecho a la protección judicial, en perjuicio de los señores Manuel Aguirre  Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, consagrado en el artículo  25 de la Convención Americana.

 

III. El  artículo 23 (Derechos políticos)

 

101. Como ya se ha establecido en esta Sentencia (…) en el presente caso  se dieron una serie de vicios en el proceso de acusación constitucional de los  magistrados del Tribunal Constitucional. Estos vicios  impidieron el ejercicio de la defensa ante un  órgano imparcial y dieron lugar a una consecuente violación del debido proceso,  producto de lo cual se dio la destitución de los tres magistrados mencionados  en este caso. Dichos magistrados tampoco pudieron acceder a un recurso  sencillo, rápido y efectivo para la restitución de los derechos conculcados  (…). Esta situación impidió a los magistrados mantenerse en sus cargos bajo las  condiciones que se establecen en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.

 

102. Además, en el caso en estudio, el Congreso del Perú anuló sus  resoluciones de destitución de los tres magistrados del Tribunal Constitucional  el 17 de noviembre de 2000, lo cual implica que no se dieron las condiciones  legales para fundamentar la destitución (…).

 

103. La Corte estima que los hechos expuestos del caso sub judice no deben considerarse como  una violación del artículo 23 de la Convención (derechos políticos). Los tres  magistrados que sufrieron la destitución ya tuvieron acceso a la función  pública en condiciones de igualdad; en este caso se han suscitado cuestiones  que implican la violación de otras disposiciones de la  Convención, a saber, los artículos 8 y 25,  que consagran el derecho de las víctimas a obtener protección judicial de  conformidad con el debido proceso legal.

 

104. Por lo tanto, esta cuestión debe considerarse resuelta con lo  establecido en los capítulos anteriores, en relación con las garantías  judiciales y la protección judicial.  

 

IV. Incumplimiento del artículo 1.1 (Obligación de respetar los  derechos)

 

110. La Corte observa que, de acuerdo con lo establecido en la presente  Sentencia, el Estado violó los artículos 8 y 25 de la  Convención Americana en perjuicio de los señores  Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, por lo que  puede concluirse que no ha cumplido con su deber general de respetar los  derechos y libertades reconocidos en aquélla y de garantizar su libre y pleno  ejercicio, como lo dispone el artículo 1.1 de la Convención.  

 

111. Para establecer si la conducta del Estado en el caso en análisis se  ajustó o no la Convención Americana, esta Corte considera oportuno recordar que  el Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados Americanos  de “consolidar en [el] Continente, dentro del cuadro de las instituciones  democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en  el respeto de los derechos y deberes esenciales del hombre”. Este requerimiento  se ajusta a la norma de interpretación consagrada en el artículo 29.c de la  Convención. Los hechos del presente caso contrastan con aquellas exigencias  convencionales.

 

112. Como se ha demostrado, el Tribunal Constitucional quedó  desarticulado e incapacitado para ejercer adecuadamente su jurisdicción, sobre  todo en cuanto se refiere al control de constitucionalidad, ya que el artículo  4 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal exige el voto conforme de seis de los  siete magistrados que lo integran para la declaratoria de la  inconstitucionalidad de las leyes. El Tribunal Constitucional es una de las  instituciones democráticas que garantizan el Estado de Derecho. La destitución  de los magistrados y la omisión por parte del Congreso de designar a los  sustitutos conculcó erga omnes la posibilidad de ejercer el control de  constitucionalidad y el consecuente examen de la adecuación de la conducta del  Estado a la Constitución.

 

113. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado ha incumplido la  obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos.

 

 
Reparaciones

La Corte, 

 

- Decide que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.

 

- Decide que el Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondan a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano. 

 

- Decide, por equidad, que el Estado debe pagar a las víctimas en el presente caso, por concepto de costas y gastos, las siguientes cantidades: al señor Manuel Aguirre Roca US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; al señor Guillermo Rey Terry US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; y a la señora Delia Revoredo Marsano US$35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago. 

 

- Decide que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso.

Puntos Resolutivos

 La Corte, 

 

- Declara que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- Declara que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

- Que el Estado incumplió la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la presente Sentencia.

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 5 de agosto de 2008.

 

- La Corte declara,

 

(i) Que el Estado ha incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para  dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 31 de enero de 2001. 

 

(ii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de Sentencia de aquellos puntos resolutivos de la Sentencia de 31 de enero de 2001 que aún se encuentren pendientes de cumplir, reservándose la posibilidad de convocar oportunamente a una audiencia pública para valorar el cumplimiento de dicho Fallo.  

 

- La Corte resuelve, 

 

(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos resolutivos pendientes de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

(ii) Solicitar al Estado que presente a  la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 26 de septiembre de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado por la Corte. 

 

(iii) Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas