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Technical Data: Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela

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Victim(s): 

 Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera

Representantive(s): 

Héctor Faúndez Ledesma


Demanded Country:  Venezuela
Summary: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la destitución de los jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sin un debido proceso.

Keywords:  Derechos económicos, sociales y culturales, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Protección judicial
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Carta Democrática Interamericana

Other instruments: Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura – Naciones Unidas
Facts

 

 - Los hechos del presente caso se iniciaron el 12 de septiembre de 2000 cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó a Ana María Ruggeri Cova, Evelyn Margarita Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras para ocupar con carácter provisorio los cargos de Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

 - El 30 de octubre de 2003 fueron destituidos debido a la presunta comisión de un error judicial inexcusable. Interpusieron una serie de recursos a fin de cuestionar dicha medida. Sin embargo, éstos no fueron exitosos.

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 - Fecha de presentación de la petición: 06 de abril de 2004 

 

 - Fecha de informe de admisibilidad (24/05): 08 de marzo de 2005

 

 

 - Fecha de informe de fondo (64/06): 20 de julio de 2006

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 29 de noviembre de 2006

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la presunta violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la Convención Americana: 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera.

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Sin embargo, adicionalmente a los alegatos de la Comisión, los representantes estimaron violados los artículo 23 y 24 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la misma.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte: 31 de enero y 1 de febrero de 2008

 

Competence and admisibility

 

I.   Excepción Preliminar. Falta de agotamiento de recursos internos

 

21. El Estado sostuvo que “las presuntas víctimas no ha[bían] agotado los mecanismos legales pertinentes de la jurisdicción interna y por ende incurr[ían] en […] falta de interés procesal”. (…) 

 

24. En el presente caso, la Corte constata que el Estado no interpuso la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos sino hasta después del informe de admisibilidad, a través de un escrito allegado durante la etapa de fondo. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado renunció en forma tácita a presentar esta defensa en el momento procesal oportuno.

 

25. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981

 

II.  Competencia

 

25. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981.

 

Recognition of International Responsibility

No se consigna

Analysis of the merits

 

1.    Derechos a  las garantías judiciales, a la protección judicial, en relación con las  obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar  disposiciones de derecho interno. 

 

1.1 Garantías  judiciales de jueces provisorios

 

43. La Corte observa que los Estados están  obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por  ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo,  puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. (…) En similar  sentido, la Corte considera que la provisionalidad no debe significar  alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador  y la salvaguarda de los propios justiciables. Además, no debe extenderse  indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria,  tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y  conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al  reemplazante del juez provisorio con carácter permanente. (…) 



44. Esta Corte ha destacado con anterioridad  que los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos tanto  para el nombramiento de jueces como para su destitución. Sobre este último  punto, el Tribunal ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de  destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento  establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa. (…).



46. En el presente caso, la Corte constata que  el Estado ofreció a las víctimas un proceso ante la CFRSJ previo a su destitución.  Queda entonces por determinar si dicho procedimiento se ajustó a las  obligaciones contraídas por el Estado frente a la Convención Americana.

 

1.2. Competencia

 

50El  artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un  tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley”. Esto implica  que las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia  ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”, razón por la  cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales  debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda  normalmente a los tribunales ordinarios. (…)

 

53. (…) [L]a competencia disciplinaria de la  CFRSJ se origina en una norma que emana de la Asamblea Constituyente, y por  tanto de rango superior al legal, establecida en 1999, es decir con  anterioridad a la causa iniciada contra los magistrados de la Corte Primera; no  se trata de un tribunal ad hoc, (…).  Por todo ello, la Corte no encuentra que se configure una violación del derecho  a ser juzgado por un tribunal competente establecido con anterioridad por la  ley, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención.

 

1.3. Derecho a ser  juzgado por un tribunal imparcial

 

55. Al respecto, la Corte resalta que si bien  es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también  es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que  uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de  los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto  en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como  sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir,  con relación a la persona del juez específico. (…)

 

56. En cambio, la imparcialidad exige que el  juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la  causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo  garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que  el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de  imparcialidad. (…)

 

59. Conforme a la prueba aportada, el Tribunal  constata que el Régimen de Transición del Poder Público establece que los  integrantes de la CFRSJ y el Inspector General de Tribunales “no estarán  sujetos a recusación, pero deberán inhibirse en los casos previstos en el  artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”

 

63. Al respecto, el Tribunal considera que la  institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una  garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar  credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. (…) La recusación no  debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del  funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a  quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y  aparentar ser imparciales.

 

64. En tal sentido, la recusación es un  instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un  órgano imparcial y no un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho.  (…)

 

65. En lo referente a la inhibición, la Corte  estima que aún cuando está permitida por el derecho interno, no es suficiente  para garantizar la imparcialidad del tribunal, puesto que no se ha demostrado  que el justiciable tenga algún recurso para cuestionar al juez que debiendo  inhibirse no lo hiciere.

 

66. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte  concluye que no hay prueba que indique que el Estado haya desconocido el  derecho de las víctimas a ser juzgadas por un tribunal imparcial, pero sí está  demostrado que su legislación y jurisprudencia les impidieron solicitar que la  imparcialidad de su órgano juzgador sea revisada. (…)

 

67. Por todo ello, el Tribunal declara que el  Estado no garantizó el derecho de las víctimas a ser juzgadas por un tribunal  imparcial, lo que constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención en  consonancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

 

1.4. Derecho de las  víctimas a ser oídas

 

72. De acuerdo con el artículo 8.1 de la  Convención, el derecho a ser oído exige que toda persona pueda tener acceso al  tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones.

 

73. Al respecto, la Corte destaca que en el  proceso de avocamiento no se determina derecho u obligación alguna de los  jueces que dictaron la resolución sujeta a revisión. De otra parte, de  conformidad con la Ley de Carrera Judicial, la declaración de un error judicial  inexcusable puede ocurrir no sólo en un proceso de avocamiento, sino también en  toda instancia recursiva o de apelación ante cualquier órgano con competencia  de revisión. En este sentido, la división de tareas propia del ejercicio de la  función judicial implica que las instancias revisoras sólo deban atender a la  pretensión recursiva de la parte disconforme con la resolución originaria. En  consecuencia, la determinación de la corrección o incorrección jurídica del  fallo recurrido no afectó derecho alguno de los jueces originarios y no los  trasformó per se en partes de la  controversia suscitada ante la SPA. Por ello, la Corte declara que el Estado no  violó el derecho de las víctimas a ser oídas en dicho proceso.

 

75. Al respecto, la Corte considera que del  artículo 8.1 de la Convención no se desprende que el derecho a ser oído debe  necesariamente ejercerse de manera oral en todo procedimiento. Lo anterior no  obstaría para que la Corte considere que la oralidad es una de las “debidas  garantías” que el Estado debe ofrecer a los justiciables en cierto tipo de  procesos. Sin embargo, el representante no ha presentado argumentos que  justifiquen por qué es necesaria la oralidad, como garantía del debido proceso,  en el procedimiento disciplinario ante la CFRSJ o en las distintas instancias  recursivas.

 

76. Por estas consideraciones, la Corte  declara que el Estado no violó el derecho de las víctimas a ser oídas en el  trámite de los recursos mencionados.

 

1.5. Deber de motivar la  sanción de destitución

 

77. La Corte ha señalado que la motivación “es  la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una  conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con  la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los  ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga  credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad  democrática.

 

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos  internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente  fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. (…) Asimismo, la  motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos  en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de  criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las  instancias superiores (…)

 

87. En este punto, la Corte constata que la  acusación de la IGT y la resolución de destitución de la CFRSJ tomaron como  única prueba y como único componente de motivación los argumentos desarrollados  por la SPA en su fallo. Es decir, tan solo reiteraron la calificación efectuada  por esta última.

 

88. La Corte considera que en este proceso  disciplinario era necesario el análisis del error judicial inexcusable como  ilícito disciplinario, lo cual exigía, en primer lugar, una motivación  relacionada con la idoneidad de las presuntas víctimas para el ejercicio del  cargo.

 

89. En segundo lugar, tanto la acusación de la  IGT como la decisión de la CFRSJ tenían que dar razones sobre la gravedad de la  falta supuestamente cometida por los miembros de la Corte Primera y sobre la  proporcionalidad de la sanción propuesta y finalmente adoptada.

 

90. En tercer lugar, (…) la Corte estima que  la CFRSJ debía responder autónomamente, y no por remisión a la decisión de la  SPA, al menos los principales alegatos de los magistrados Apitz, Rocha y  Ruggeri, (…)

 

91. Al no haber ocurrido lo anterior, la  situación real fue que el proceso disciplinario terminó siendo de mero trámite.  Por consiguiente, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de  motivar la sanción de destitución, violando con ello las “debidas garantías”  ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz, Rocha y Ruggeri.

 

1.6. Falta de  independencia del Poder Judicial venezolano en general y de la CFRSJ en  particular.

 

108. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la  Corte sólo puede constatar que, en efecto, se aumentó el número de magistrados  del TSJ y que hubo ciertas declaraciones de funcionarios públicos o de miembros  del Poder Judicial. Sin embargo, lo anterior no permite a la Corte tener  conclusión alguna respecto a la existencia de una injerencia del Ejecutivo en  el Poder Judicial en su conjunto. Tampoco queda probado en el expediente del  presente caso que el Poder Judicial haya sido “depurado” ideológicamente. Por  estos motivos, con las pruebas obrantes, la Corte no encuentra demostrado que  el Poder Judicial en su totalidad carezca de independencia.

 

142. De la prueba aportada se concluye que el  TSJ tiene absoluta discreción para reorganizar la CFRSJ, sin que exista ningún  procedimiento o mecanismo previamente establecido y respetuoso de las debidas  garantías para nombrar o remover a los miembros de la CFRSJ.

 

147. En definitiva, si bien en este caso no ha  quedado demostrado que la CFRSJ haya actuado en desviación de poder,  directamente presionada por el Ejecutivo para destituir a las víctimas, el  Tribunal concluye que, debido a la libre remoción de los miembros de la CFRSJ,  no existieron las debidas garantías para asegurar que las presiones que se  realizaban sobre la Corte Primera no influenciaran las decisiones del órgano  disciplinario.

 

148. Por todo lo anterior, el Tribunal declara  que el Estado violó el derecho de los señores Apitz, Rocha y Ruggeri a ser  juzgados por un tribunal con suficientes garantías de independencia, lo que  constituye una vulneración del artículo 8.1 de la Convención, en relación con  los artículos 1.1 y 2 de la misma

 

II. Derechos Políticos e  Igualdad ante la Ley en relación con la obligación de Respetar los Derechos y  el Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

 

2.1. Discriminación  en la aplicación de la sanción de destitución

 

192. Los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri fueron efectivamente  destituidos por el órgano disciplinario en aplicación del artículo 40 No. 4 de  la Ley de Carrera Judicial. La norma (…) contempla que para un mismo supuesto  de hecho –la comisión de un error judicial inexcusable- debe seguirse una  cierta consecuencia jurídica –la destitución.

 

193. Esta consecuencia punitiva no fue aplicada a las magistradas Marrero  y Morales. (…)

 

195. La Corte observa que existió una diferencia de trato entre los  tres magistrados víctimas que fueron destituidos y las magistradas Marrero y  Morales, cuya sanción, en el primer caso nunca se impuso y, en el segundo, fue  revocada. (….) 



  196. La Corte constata que las víctimas de este caso no cumplían con  las exigencias de edad y años de servicio requeridos para acceder a la  jubilación. En este sentido, podría pensarse que las víctimas, (….) no se  encontraban en una situación de igualdad que justificara que se las tratara de  forma similar.

 

197. (…) La Corte considera que la jubilación es un derecho ajeno a la  condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas, como también a  la constatación, calificación e imputación de los hechos que causaron el  proceso de destitución. La Corte constata que los cinco jueces tenían un grado  idéntico de responsabilidad disciplinaria, y el hecho de que algunos de ellos  cumplieran con los requisitos para jubilarse no desvirtuó en sentido alguno  dicha constatación.

 

200. (…) [L]a Corte no tiene facultad para decidir que las magistradas  Marrero y Morales debieron haber sido sancionadas tal y como lo fueron las  víctimas. Así, no es posible afirmar que el derecho consagrado en el artículo  24 de la Convención otorga a las víctimas la facultad de exigir una sanción  idéntica a la propia en contra de dichas magistradas. En conclusión, en este  caso no procede decretar una violación al derecho consagrado en el artículo 24  de la Convención.

 

2.2. Discriminación  en el acceso a nuevos cargos en el Poder Judicial

 

202. La Corte observa que, como consecuencia de su destitución, las  tres víctimas se vieron imposibilitadas de volver a ocupar cargos en el Poder  Judicial (…).

 

204. Por otro lado, las magistradas Morales y Marrero, al haber sido  jubiladas y no destituidas, no contaban con dicho impedimento. (…)

 

205. Con lo anterior ha quedado demostrado que las víctimas tenían un  impedimento legal para acceder al Poder Judicial y que por ello no se  presentaron al proceso de selección para acceder a otros cargos, lo que no fue  el caso de las otras magistradas. Sin embargo, debe evaluarse si esta  circunstancia efectivamente constituye una violación del artículo 23.1.c de la  Convención.

 

206. Dicho artículo no establece el derecho a acceder a un cargo  público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad (….) En este  caso, los criterios que impidieron el acceso al Poder Judicial de los tres  magistrados cumplían con estos estándares, puesto que el prohibir el reingreso  a la función pública a quienes han sido destituidos es un requisito objetivo y  razonable que tiene como fin el garantizar el correcto desempeño del Poder  Judicial. Tampoco puede considerarse como discriminatorio, por sí mismo, el  permitir el reingreso de quienes han accedido a jubilación. Dado que la Corte  ya indicó que no tiene competencia para decidir si procedía la mencionada  sanción y a quiénes tendría que aplicarse tampoco puede analizar las  consecuencias que dicha situación hubiere generado.

207. Por lo tanto, en el presente caso, en cuanto al acceso a nuevos  cargos al Poder Judicial, la Corte no encuentra discriminación alguna ni en el  acto normativo que lo regula, ni en el acto que lo ejecutó. En consecuencia,  los hechos sub judice no se consideran violatorios del artículo 23.1.c  de la Convención.

 

2.3. Discriminación  en la aplicación de la ley procesal

 

209. (…) [L]a Corte considera que los alegatos del representante no  deben analizarse bajo la óptica del artículo 24 convencional, sino bajo la  obligación general de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la  Convención. La diferencia entre los dos artículos radica en que la obligación  general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y  garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención  Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a “igual protección  de la ley”. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía  de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en  cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección  desigual de la ley interna, violaría el artículo 24. (…) 



  215. La Corte constata que las alegaciones presentadas en ambos  recursos de nulidad son diversas, puesto que la magistrada Morales, entre otros  alegatos, solicitó se revoque su sanción por cumplir los requisitos para  jubilarse, lo cual es ajeno al recurso interpuesto por las víctimas. (…) En  definitiva, se trata de dos procesos diferenciados. Por ello, la Corte estima  que no se violó la cláusula general de no discriminación contenida en el  artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con el derecho sustantivo  a ser oído dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de dicho tratado

 

III. Artículo 29 c) y d)  de la Convención en relación con el Artículo 3 de la Carta Democrática  Interamericana

 

217. La jurisprudencia de la Corte ha  utilizado el artículo 29 de la Convención en tres ámbitos diferentes. En primer  lugar, la Corte ha invocado las “Normas de Interpretación” del artículo 29 para  precisar el contenido de ciertas disposiciones de la Convención. (…)

 

218. En segundo lugar, el artículo 29 ha sido  utilizado para fijar criterios de interpretación, tales como el principio de  “interpretación evolutiva” de los tratados de derechos humanos, que es  “consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas” en dicho  artículo. (….)

 

219. En tercer lugar, la Corte ha utilizado el  artículo 29 para determinar el alcance de su competencia consultiva. (…)

 

221. Al respecto, en el marco de la  jurisdicción contenciosa de esta Corte, el incumplimiento de los principios de  interpretación que se derivan del artículo 29.c) sólo podrían generar la  violación del derecho que haya sido indebidamente interpretado a la luz de  dichos principios.

 

223. Por lo tanto, la Corte encuentra que los  problemas interpretativos que puedan relacionarse con el presente caso serían  aquellos relativos a derechos ya analizados, tales como los derechos que se  derivan de los artículos 8 y 25 de la Convención. En consecuencia, esta Corte  no considera procedente la alegada violación del artículo 29.c) y 29.d) de la  Convención Americana en relación con el artículo 3 de la Carta Democrática  Interamericana.

 

 

Reparations

 

 La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. 

 

 - El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la misma.

 

- El Estado debe reintegrar al Poder Judicial a los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y a la señora Ana María Ruggeri Cova, si éstos así lo desean, en un cargo que tenga las remuneraciones, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día hoy si no hubieran sido destituidos. Si por motivos fundados, ajenos a la voluntad de las víctimas, el Estado no pudiese reincorporarlas al Poder Judicial en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, deberá pagar a cada una de las víctimas la cantidad establecida en el párrafo 246 del fallo.

 

- El Estado debe realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 249 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la misma.

 

- El Estado debe adoptar dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos. 

 

- Supervisará la ejecución íntegra de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

 

Resolutions

 

La Corte decide,

 

- Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, 

 

La Corte declara que,

 

- El Estado no violó el derecho de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la señora Ana María Ruggeri Cova a ser juzgados por un tribunal competente. 

 

- El Estado no garantizó el derecho de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la señora Ana María Ruggeri Cova a ser juzgados por un tribunal imparcial, lo que constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la misma.

 

- El Estado no violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al no oír a los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y a la señora Ana María Ruggeri Cova en el proceso de avocamiento ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al no oír en audiencia pública a los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras en los recursos interpuestos.

 

- El Estado incumplió con el deber de motivación derivado de las debidas garantías del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la señora Ana María Ruggeri Cova.

 

- No ha quedado establecido que el Poder Judicial en su conjunto carezca de independencia.

 

- El Estado violó el derecho de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la señora Ana María Ruggeri Cova a ser juzgados por un tribunal independiente, conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la misma. 

 

- El Estado violó el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras.

 

- El Estado violó el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras.

 

- El Estado no violó el derecho de la señora Ana María Ruggeri Cova a la protección judicial, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- El Estado no violó el derecho de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la señora Ana María Ruggeri Cova a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- El Estado no violó el derecho de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la señora Ana María Ruggeri Cova a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, consagrado en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- El Estado no violó la cláusula general de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el derecho sustantivo a ser oído dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de dicho tratado.

 

- No es procedente la alegada violación del artículo 29.c) y 29.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana. 

 

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

No se consigna

 

 

 


Monitoring compliance with judgment

No se consigna