I. Garantías judiciales, protección judicial y derechos políticos en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
1.1. El principio de independencia judicial en relación con la libre remoción de jueces provisorios y temporales
95. La Corte estima oportuno hacer algunas precisiones respecto a ciertos alegatos del Estado. En primer lugar, la Corte observa que en el presente caso no se encuentran en discusión el procedimiento de designación de la señora Chocrón Chocrón en el último cargo que ejerció como jueza temporal y la autonomía presupuestaria del Poder Judicial en Venezuela, por lo que no procederá a analizar dichos argumentos. En segundo lugar, contrario a lo argumentado por el Estado respecto al largo período de desempeño como jueza que habría tenido la señora Chocrón Chocrón, la Corte observa que la presunta víctima sólo llevaba tres meses en su cargo cuando su nombramiento fue dejado sin efecto (…). En tercer lugar, el Tribunal resalta que no es competente para establecer específicamente cuál es el mejor diseño institucional para garantizar la independencia judicial. La competencia contenciosa de la Corte se restringe a analizar si, en un caso concreto en que se ha aplicado un diseño institucional específico, se ha violado la Convención Americana y, en su caso, determinar las reparaciones pertinentes.
96. En cuarto lugar, el Tribunal observa que la expresión “medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho” consagrada en el artículo 38.d del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, implica aceptar que la doctrina de los publicistas de mayor competencia no es en sí misma una fuente del derecho internacional, sino una herramienta para identificar las fuentes de derecho. En este sentido, si bien la doctrina sobre un tema en específico cumple una función relevante para la comprensión o interpretación de las fuentes de derecho, dicha doctrina no crea un estándar o regla de derecho en sí misma, mucho menos cuando el Tribunal ya ha establecido previamente una línea jurisprudencial en casos relativos a la independencia judicial (…). Lo que procede analizar es si son acertados los argumentos desarrollados por el Estado para dejar sin efecto la designación de jueces provisorios o temporales sin que, presuntamente, se les garantice una decisión motivada ni una mínima estabilidad en el ejercicio del cargo.
97. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. Al respecto, en el caso Reverón Trujillo la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. Al respecto, el Tribunal reiteró que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.
98. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y del Tribunal Europeo, así como de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.
99. Entre los alcances de la inamovilidad relevantes para el presente caso, los Principios Básicos establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos” y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”. Además, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley. Este Tribunal ha acogido estos principios y ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias.
100. Respecto a la garantía contra presiones externas, los Principios Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”. Asimismo, dichos Principios establecen que “[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial”.
102. En este punto, la Corte considera necesario resaltar que las partes equiparan la situación de los jueces provisionales y temporales en cuanto al tipo de estabilidad laboral que ostentan sus cargos. En este sentido, el propio Tribunal Supremo de Justicia, en particular frente a los recursos interpuestos por la señora Chocrón Chocrón en el presente caso, ha manifestado que “la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, […] sin que opere alguna causa disciplinaria, [es una] atribución [que] se encuentra a cargo de la Comisión Judicial […], por delegación expresa que hiciera la Sala Plena”. Además, en otros fallos del Tribunal Supremo de Justicia se ha presentado esta equiparación entre los jueces provisorios y temporales. De esta manera, en el marco específico del presente caso, el Tribunal usará de manera indistinta la expresión “provisionalidad” para referirse tanto a los jueces provisorios como a los temporales.
103. Así, en el caso Reverón Trujillo, la Corte constató que los jueces provisorios en Venezuela ejercen exactamente las mismas funciones que los jueces titulares, esto es, administrar justicia. En consecuencia, el Tribunal señaló que los justiciables tienen el derecho, derivado de la propia Constitución venezolana y de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios.
104. La Corte reitera que aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas (…), éstas no conllevan igual protección para ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios y temporales son por definición elegidos de forma distinta y no cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo. En este sentido, en el caso Reverón Trujillo la Corte reconoció, tal como lo alega de nuevo el Estado en el presente caso, que los jueces provisorios y temporales no han demostrado las condiciones y aptitud para el ejercicio del cargo con las garantías de transparencia que imponen los concursos. Sin embargo, el Tribunal reitera que lo anterior no quiere decir que los jueces provisorios y temporales no deban contar con ningún procedimiento al ser nombrados, ya que según los Principios Básicos “[t]odo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos”.
105. Asimismo, el Tribunal reitera que de la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad “debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente”. De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato.
106. Además, en el caso Reverón Trujillo la Corte señaló que la inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, toda vez que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial
108. Teniendo en cuenta lo expuesto en su jurisprudencia previa, la Corte reitera que el régimen de transición en Venezuela persigue un fin legítimo y acorde con la Convención, esto es, que el Poder Judicial se encuentre integrado por las personas más idóneas para cumplir la función jurisdiccional. No obstante, la aplicación en la práctica de dicho régimen se ha mostrado inefectiva para cumplir con el fin propuesto. En primer lugar, porque el régimen se ha extendido por cerca de doce años. Incluso el 18 de marzo de 2009 el TSJ dictó una resolución en la que se ordenó la “reestructuración integral” de todo el Poder Judicial y ordenó el sometimiento de todos los jueces a un “proceso obligatorio de evaluación institucional”, permitiéndose a la Comisión Judicial suspender y destituir a los jueces que no aprueben dicha evaluación. Asimismo, el mencionado discurso de la Presidenta del TSJ (supra párr. 70) indica que el proceso de reestructuración, pese al tiempo transcurrido, sigue implementándose de distintas maneras.
111. A partir de lo anterior, a continuación se analiza el impacto que la utilización de este criterio jurisprudencial de libre remoción de jueces provisorios y temporales ha podido tener respecto a la alegada violación de derechos en el presente caso.
1.2. Deber de motivación y derecho a la defensa
115. Este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. De otra parte, la Corte ha señalado que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. En ese sentido, la Corte recuerda que “[e]n cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados”.
116. Al respecto, en el presente caso la Corte constata que la designación de la señora Chocrón Chocrón fue dejada sin efecto con base en unas “observaciones” cuyo contenido y naturaleza jamás le fue precisado (…). Dado que no se conoce el sentido de dichas observaciones y, en atención a los alegatos de las partes, el Tribunal considera que en el presente caso no cuenta con elementos suficientes que le permitan concluir que la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tiene naturaleza sancionatoria. Sin perjuicio de ello, el Tribunal observa, con base en la respuesta de los diversos recursos ejercidos en contra del acto de remoción que el actuar de la Comisión Judicial se sustentó en su facultad de remover discrecionalmente a los jueces provisorios y temporales (…), razón por la cual procede analizar si ello implicó la violación de garantías judiciales de la señora Chocrón Chocrón
117. Sobre el particular, la Corte observa que el nombramiento temporal de la señora Chocrón Chocrón no estaba limitado por un plazo o una condición resolutoria específica (…). Por ello, teniendo en cuenta que el Tribunal ha reiterado que los jueces provisorios y temporales deben contar con cierto tipo de estabilidad en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción (…), la presunta víctima podía contar con la expectativa legítima de permanecer en su cargo hasta la realización de los concursos públicos de oposición establecidos en la Constitución. Esto implica que la remoción de la señora Chocrón Chocrón sólo podía proceder en el marco de un proceso disciplinario o a través de un acto administrativo debidamente motivado. En consecuencia, el acto que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tenía que estar motivado.
118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso
121. De otra parte, al existir observaciones en contra de la señora Chocrón Chocrón, las mismas tenían que mencionarse expresa y claramente para permitirle ejercer plenamente su derecho a la defensa. Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo
123. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de motivar la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón como jueza temporal y, en consecuencia, con su obligación de permitir una defensa adecuada que le otorgara la posibilidad de controvertir las observaciones efectuadas en su contra, todo lo cual vulnera las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
1.3. Efectividad de los recursos
127. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.
128. De otra parte, como lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima. 129. Al respecto, la Corte observa que, en el presente caso, la Comisión Judicial y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia basaron sus decisiones fundamentalmente en el argumento según el cual dicha Comisión puede dejar sin efecto de manera discrecional el nombramiento de jueces provisorios o temporales. En efecto, conforme consta en la prueba aportada al expediente, frente al caso de la señora Chocrón Chocrón, ambos órganos se limitaron a indicar, frente a los alegatos de la víctima, que “tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces, de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus miembros” (…). Así, la Corte considera que ante los recursos interpuestos por la señora Chocrón Chocrón ésta no recibió una respuesta que pudiera salvaguardar las exigencias mínimas de motivación y derecho a la defensa en relación con el acto administrativo emitido en su contra. La respuesta recibida impidió impugnar efectivamente la decisión de la Comisión Judicial, debido a la utilización de un criterio contrario al principio de independencia judicial (supra párr. 89).
130. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón.
1.4. Permanencia en condiciones de igualdad en las funciones públicas
136. La Corte observa que en el presente caso no se encuentra en controversia el acceso a funciones públicas por parte de la señora Chocrón Chocrón. De otra parte, en relación con lo mencionado por el Estado sobre la necesidad de disponer de jueces temporales (…), tampoco se encuentra en controversia la posible utilización de este tipo de jueces para ocupar vacantes en un proceso de reestructuración judicial o ante necesidades del servicio. Además, el Tribunal nota que este caso no es similar al caso Reverón Trujillo, donde existía una diferencia de trato entre jueces que eran objeto de reintegro después de una destitución arbitraria y jueces que no obtenían tal reparación. En todo caso, el Tribunal hace notar que los alegatos presentados por los representantes concernientes a las condiciones de permanencia de los jueces temporales y provisorios han sido respondidos en aspectos valorados en los apartados 3, 4 y 5 previos, razón por la cual la Corte considera innecesario pronunciarse sobre la alegada violación al artículo 23.1.c de la Convención Americana.
1.5. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
141. En el presente caso, la Corte nota que la reestructuración del Poder Judicial en Venezuela inició con el Decreto de reorganización del Poder Judicial en agosto de 1999 (…), hace más de 12 años. Si bien en el marco de dicha reestructuración se adoptó el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, según la información disponible en el expediente, la implementación del mismo a través de la creación de los tribunales disciplinarios no se habría materializado hasta la fecha del presente fallo, a pesar de que la Constitución estableció que la legislación referida al Sistema Judicial debía ser aprobada dentro del primer año luego de la instalación de la Asamblea Constituyente (…). Además, diversos pronunciamientos de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, incluidos los efectuados en el caso concreto, han defendido el criterio de libre remoción de los jueces provisorios y temporales (…), a pesar de que este tipo de jueces deben contar con un mínimo de estabilidad. 142. En consecuencia, la inexistencia de normas y prácticas claras sobre la vigencia plena de garantías judiciales en la remoción de jueces provisorios y temporales, por sus consecuencias específicas en el caso concreto, generan una afectación al deber de adoptar medidas idóneas y efectivas para garantizar la independencia judicial, lo cual genera un incumplimiento del artículo 2, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.
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